Sentencia nº ASDC-232-14 de Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, Cámaras de Apelaciones, 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
Número de SentenciaASDC-232-14
Sentido del FalloHomicidio Agravado en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Ahuachapán

ASDC-232-14

Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las quince horas treinta minutos del trece de octubre de dos mil catorce.

Se ha recibido en esta sede jurisdiccional oficio número 3683, proveniente del Tribunal de Sentencia de esta localidad, mediante el cual remite el proceso penal que es incoado contra D.A.A.P., de sobrenombre "[...]", de [...] años de edad, salvadoreño, acompañado, agricultor, originario y vecino de esta ciudad, con residencia en cantón [...], hijo de [...] y [...], con documento único de identidad número [...]; por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el art. 128 relacionado con el art. 129. 3 y 24, todos del Código Penal, en menoscabo de la vida de JOSÉ JAIME M. R, o J.J.R., de [...] años de edad, salvadoreño, comerciante, divorciado, originario y vecino de esta ciudad, con residencia en [...], con documento único de identidad [...]; el que se conoce por recurso de apelación interpuesto por el licenciado G.E.H.U., defensor particular del acusado, contra la sentencia definitiva condenatoria de las quince horas con cincuenta y cinco minutos del día once de agosto del presente año.

Al haberse constatado el cumplimiento de los recaudos legales de admisión de parte del recurrente, admítese.

RESULTANDO:

1) Que mediante la sentencia definitiva expresada en el preámbulo se resolvió: "DECLÁRASE RESPONSABLE PENALMENTE al señor D.A.A.P., como coautor en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 128 y 1293 en relación con el artículo 24 todos de Código Penal, en perjuicio del señor J.J.M. R., O J.J. ,, CONDÉNASELES (sic) a cumplir la pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN (...)"

2) Contra el anterior pronunciamiento el licenciado H.U. alega como motivos de su alzada:

  1. Inobservancia del art. 372 numeral segundo del Código Procesal Penal.

    FUNDAMENTO:

    Que en el término de la instrucción la fiscalía solicitó se anticipara la prueba testimonial de la víctima J.J.M.R., habiendo declarado ante el juez del sumario, de dicha declaración se hizo constar en acta como lo disponen los arts. 135, 139 y 140 CPP, y porque la declaración anticipada de conformidad al art. 372 numeral 2 CPP, regula que este tipo de prueba se vierte en vista pública mediante lectura del acta donde consta la declaración del testigo, es decir, que se tuvo que haber incorporado mediante lectura la declaración de la víctima.

    Que el día que se recibió la declaración anticipada, el Tribunal de Instrucción utilizó un mecanismo de soporte para dejar constancia de dicha diligencia, habiendo gravado video de la declaración del testigo para reproducirlo en vista pública y poder observar el juez y las partes la forma de comportarse de la víctima, su forma de responder, el tono de su voz, su conducta, etc.; empero, este video es un soporte pero no un medio probatorio.

    Que en la vista pública no se vertió por medio de lectura la declaración anticipada antes acotada, prueba decisiva en virtud de la cual se encontró responsable penalmente a su defendido. También el juez expresó, que no se tenía materialmente el acta donde constaba el anticipo de prueba, es decir, que dicha acta materialmente no se tenía, que tal acta no fue ofertada como prueba y que no se tenía admitida como tal, pues lo que se había admitido era el video donde constaba la declaración anticipada, por lo que sería el video el que se reproduciría en vista pública.

    Que no se comparte la situación anterior, ya que era procedente incorporar por lectura la declaración que constaba en el acta conforme al art. 372 numeral 2 CPP; sin embargo, dicho juzgador expresó que el acta no se había admitido como prueba, que no sería leída y que también no constaba materialmente; situación ante la cual la fiscalía enunció que con el video era suficiente para probar los hechos.

    Que se estima la inobservancia del art. 372 numeral 2 CPP, el cual manda que sólo pueden ser incorporados al juicio mediante lectura varios documentos, entre los cuales se encuentra el acta donde consta el anticipo de prueba, es decir, que solamente mediante lo que se plasmó en dicha acta y por medio de su incorporación por lectura es que se demuestran los hechos que declaró la víctima.

    Que se ha violentado la aplicación del art. 372 numeral 2 CPP, ya que se ha utilizado un medio probatorio que no está regulado como tal en nuestra legislación, es decir, la declaración anticipada en video; y, si bien es cierto, es posible probar hechos y circunstancias relacionadas a un delito utilizando cualquier medio de prueba, pero también es cierto, que se utilizará cualquier medio de prueba que esté establecido en el Código Procesal Penal, como lo regula el art. 176 CPP, no siendo por tanto una video grabación de la declaración de un testigo víctima un medio probatorio admitido por la ley.

  2. Inobservancia del art. 81 inciso 1 CPP.

    FUNDAMENTO:

    Que de conformidad a nuestra legislación el imputado debe y puede ejercer el derecho de defensa material, siendo aquel derecho que da la oportunidad de estar presente en el momento justo cuando se incorpora al procedimiento prueba, dando la oportunidad de escuchar, ver la producción de la misma y poder atacar u objetar por medio de su defensor técnico o inclusive por el mismo; mucho más razón se tiene cuando se trata de prueba testimonial, pues el acusado puede aportar datos que ayuden a controvertir al testigo, formular interrogatorio, objetarlo o desacreditarlo inclusive, pero esto sólo se puede lograr estando el encausado presente en el momento que se produce la prueba, es por ello que el art. 81 CPP, en su numeral primero aporta un derecho más que posee el imputado, este derecho a parte de los regulados en el artículo 82 CPP, es de "intervenir personalmente y por medio de su defensor en todos los actos procesales y audiencias que impliquen la producción e incorporación de elementos de prueba".

    La consecuencia de violentar este derecho sería la aplicación del art. 346 numeral 7 CPP, el acto realizado en este caso de la recepción anticipada de prueba testimonial, implicó inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución, derecho internacional y Código Procesal Penal; el día que se...

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