Sentencia nº 27C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia27C2015
Sentido del FalloContrabando de Mercadería
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana

27C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas cuatro minutos del día once de junio del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados, Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado R.A.S.L., en su calidad de defensor particular, contra la sentencia de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., pronunciada a las quince horas del día tres de diciembre de dos mil catorce, mediante la cual se confirma la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Ana, en contra de N.Y.E.C. y ÁNGEL A.A.J., la primera, en calidad de coautora, y el segundo, en calidad de cómplice necesario; ambos condenados por el delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, regulado y sancionado en los arts. 15, L.. g) y 16 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras (LESIA), en perjuicio de la Hacienda Pública.

Examen de admisibilidad.

Del análisis que se hace al escrito de interposición, esta Sala hace las siguientes observaciones:

El inconforme estructura su recurso en cuatro motivos de casación: en los tres primeros, anuncia errónea aplicación de los arts. 4 Inc. ; 7 y 358 Nos.12 y 13, todos del Código Procesal Penal.; y el último, por falta de fundamentación en contravención con el art. 144 Pr. Pn.

No obstante lo anterior, se advierte que los argumentos que se exponen en cada motivo, no son suficientes para su configuración, de manera individual e independiente, pues todos se refieren a un único vicio y agravio: falta o defectuosa fundamentación, por omisión de respuesta a los agravios expuestos en el escrito de apelación, es decir, porque la Cámara obvió expresar en su resolución, que el juez sentenciador excluyó arbitrariamente de su valoración, prueba documental de descargo de valor decisivo, a pesar de constar expresamente en la sentencia de primera instancia.

Por tanto, habiéndose determinado que los agravios configuran único motivo referido a defectos de fundamentación por omisión de pronunciamiento en relación con puntos específicos que fueron alegados y probados en apelación, de conformidad con los arts. 452, 453, 480 y 484 Pr. Pn.,

ADMÍTASE, dentro de los límites que se exponen, es decir, únicamente por la causal N° 3 del art. 478 Pr. Pn., en relación con el art. 144 Pr. Pn.

RESULTANDO:

  1. Que mediante la resolución que se describe en el preámbulo de la presente sentencia, se resolvió: "...POR TANTO: con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas (...) a nombre de la República de El Salvador esta cámara

    FALLA:

    1. declárase no ha lugar a los motivos de apelación alegados consistentes en la errónea aplicación del Art. 4 Inc. Pr. Pn., que se refieren a la imparcialidad e independencia judicial, y la inobservancia del principio in dubio pro reo contenido en el Art. 7 Pr. Pn.; b) confirmase la sentencia definitiva, en la que se condena a los procesados N.Y.E.C. y ÁNGEL A.A.J., por el delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, previsto y sancionado en los Arts. 15 literal g y 16 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en perjuicio de la hacienda pública (...) Notifíquese." (Sic).

  2. En contra del anterior fallo, el licenciado R.A.S.L., acusa falta de fundamentación por omisión de respuesta a los agravios expuestos en el escrito de apelación; o insuficiente fundamentación por infracción de las reglas de la sana crítica, porque la Cámara omitió expresar que el Juez sentenciador, excluyó -arbitrariamente- de su valoración, prueba documental consistente en facturas mediante las cuales los imputados probarían la legítima adquisición de la mercadería objeto del delito acusado, esto a pesar de que en la sentencia de primera instancia, consta expresamente tal exclusión. Todo con base en la causal N° 3 del art. 478 Pr. Pn., en relación con el art. 144 Pr. Pn.

  3. Por su parte, la fiscal M.B.A.U., no hizo uso de su derecho a contestar el emplazamiento que le fue conferido con motivo del presente recurso de casación.

  4. En cuanto a la audiencia oral solicitada por el recurrente, esta S. rechaza tal solicitud por considerarla innecesaria, ya que los suscritos Magistrados que conforman este Tribunal, se encuentran suficientemente informados de los agravios expuestos en el escrito de casación, razón por la cual entran a conocer del fondo de la impugnación y proceden a la deliberación respectiva y

    CONSIDERANDO:

  5. En esencia, se alega falta de fundamentación por omisión de respuesta a los agravios expuestos en el escrito de apelación, porque la Cámara obvió señalar en su sentencia, que el J. sentenciador excluyó arbitrariamente de su valoración las facturas que acreditan la legítima adquisición de la mercadería objeto del delito, no obstante, que tal exclusión consta expresamente en la sentencia de primera instancia.

  6. Previo a resolver el conflicto sometido a esta instancia judicial, en principio se examina el proveído de segunda instancia, en relación con las consideraciones que hizo la Cámara acerca del punto cuestionado. Véase: "...el juez a quo valoró las pruebas que favorecen como las que perjudican a los imputados y de igual manera las de descargo, tal como se relaciona en el considerando II de la sentencia (...) analizó y valoró las (...) facturas comerciales (...) de descargo que permitieron confrontar los elementos aportados por el ministerio fiscal (...) siendo estas (...) a las que el juez sentenciador no les dio valor en vista que (...) de su texto no se logra colegir el mes en el cual las mismas fueron extendidas (...) resultan ser inútiles, ya que la fecha que interesa es en la cual se dieron los hechos, por lo cual no fue posible sustraer de las mismas a los encausados (...) la última factura no la tomó en cuenta para fundamentar el fallo, ya que no le merece credibilidad en cuanto que la misma se refiere a parte de la mercadería secuestrada, ya que afirmó está alterada donde dice pantalones para niño; además, de la prueba testimonial se ha establecido que al momento de la interceptación policial de los acusados, quien reclamó la propiedad de la mercadería es la imputada E.C. y no el acusado A.J., a nombre de quien está una factura; además, cabe señalar que si la mercadería había sido adquirida legalmente, tal como lo aducen los imputados, al momento de la detención hubieran presentado dichas facturas para comprobar la adquisición legítima de las mismas por parte de los acusados, sino que fue hasta el veintiocho de febrero del presente año, que (...) fueron presentadas dichas facturas (...) mientras que la captura se realizó a las cero dos horas del ocho de octubre de dos mil trece, o sea cinco meses aproximadamente después de sus detenciones (...) por otra parte, (...) los soldados (...) manifestaron que (...) le hizo señal de alto a una camioneta, el cual no obedeció, se fue (...) dándole persecución (...) al momento de la persecución venía otro vehículo que les obstaculizaba el paso para no darle alcance a la camioneta que llevaba la mercadería (...) detuvieron al que manejaba el otro vehículo (...) siendo en ese vehículo que se conducía la dueña de la mercadería (...) manifestándole (...) que de ella era la mercadería y que si le permitía ir a pagar los impuestos, ya que no tenía ningún documento que le hiciera constar la mercadería (...) aunado a esto y a las incongruencias que existen en las facturas (...) no le dio merito a las facturas presentadas por el defensor de los imputados como prueba de descargo

    (...) en consecuencia, no es cierto que el juez no haya valorado la prueba documental a la que hace referencia el impugnante, porque sí la valoró, lo único fue que le restó valor probatorio por las razones que expresó en el considerando II de su sentencia..."(Sic).

    De lo anterior se comprueba que no son ciertas las afirmaciones que hace el recurrente, pues la Cámara aclaró que no es que el juzgador omitió pronunciarse sobre este punto, ni que prescindió arbitrariamente de dicha prueba, sino que, no las utilizó para fundamentar su fallo de condena, de tal manera que sí valoró las facturas presentadas por la defensa de los imputados, pero les restó credibilidad y expuso las razones del porqué no le merecieron fe.

    Por otra parte, al examinar la sentencia de primera instancia observamos que el juzgador, en el considerando II, expresó: "...Al realizar un análisis ponderado y objetivo al acervo de probanzas mencionadas (...) el infrascrito juzgador estima que (...) todos los medios de prueba que se han mencionado y que fueron ofertados por la parte acusadora, admitidos por el juez instructor e ingresados a los debates de la manera prevista por la ley mediante su lectura; los documentos que la conforman cumplen con los requisitos legales y formales en su redacción, no siendo tachado ninguno de ellos por las partes como falso o haber sido introducido de manera ilegal dentro del proceso; sin embargo, ha de prescindirse para fundamentar el fallo (...) de dos facturas comerciales (...) ambas facturas aparecen a nombre de N. E. (...) no se tomaran en cuenta debido a que, de su texto no se logra colegir el mes en la cual las mismas fueron extendidas, además, de que en ellas únicamente se puede extraer la fecha y el año en las que se realizaron; sin embargo, para efectos probatorios estos datos resultan ser inútiles ya que la fecha que nos interesa es en la cual se dieron los hechos, lo cual no es posible sustraer de las mismas y por ello no serán tomadas en cuenta; y la última factura no se toma en consideración para fundamentar el fallo, ya que no le merece la credibilidad en cuanto a que la misma se refiere a parte de la mercadería secuestrada, ya que está alterada donde dice "Pantalones para niño", además de la prueba testimonial se ha establecido (...) quien reclamó la propiedad de la mercadería es la acusada E.C., y no el acusado A.J., a nombre de quien está dicha factura; por ende, como ya se dijo no profundizaremos en el análisis de estas probanzas..." (Sic).

    De lo antes transcrito, se comprueba que las afirmaciones hechas por la Cámara son válidas por encontrarse dentro de los fundamentos que plasmó el juzgador en su sentencia.

  7. Conclusiones de esta S.. Luego del examen que esta S. ha podido realizar, finalmente determina que no le asiste la razón al recurrente, porque el agravio alegado es inexistente, en tanto ha quedado demostrado con la cita de los párrafos de la sentencia de segunda instancia, que no es cierto que la Cámara omitió dar respuesta a los agravios expuestos en el escrito de apelación, en cuanto a que el juzgador dejó de valorar prueba documental de descargo, mediante la cual los imputados probarían la legítima adquisición de la mercadería objeto del delito acusado, pues, en ellos, la Cámara afirma que en el considerando II de la sentencia de primera instancia, el Juez analizó y valoró las facturas comerciales, habiéndoles restado credibilidad porque en su texto no se logra colegir el mes en que éstas fueron extendidas, considerando de importancia la determinación de dicho dato para derivar su relación con la fecha en que ocurren los hechos, siendo imposible sustraer a los acusados del ilícito; y, por otra parte, la última factura se refiere sólo a una parte de la mercadería secuestrada; también observa, que está alterada donde dice "Pantalones para niño"; aunado a estas incongruencias toma en consideración que la prueba testimonial sólo refiere que fue la acusada quien reclamó la propiedad de la mercadería no así el acusado, a nombre de quien aparece una factura; además, afirman que se le hizo señal de alto a una camioneta , cuyo motorista no obedeció, habiéndole dado persecución y, durante la misma, venía otro vehículo en el que se conducía la dueña de la mercadería, obstaculizando el paso para no darle alcance a la camioneta que llevaba la mercadería.

    De igual manera, no es cierto que la omisión alegada en apelación es evidente en el considerando II de la sentencia de primera instancia; por el contrario, del considerando antes transcrito, es advertible que la Cámara ha actuado legalmente puesto que sus afirmaciones se han podido constatar en la sentencia de primera instancia, consecuentemente, no es procedente acceder a las pretensiones del recurrente, de anular la resolución de la Cámara por la falta o insuficiente fundamentación.

    POR TANTO:

    Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° Lit.

    a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador esta Sala

    RESUELVE:

    DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el vicio planteado por el abogado, R.A.S.L., en su calidad de defensor particular de los imputados N.Y.E.C. y Á.A.A.J..

    En consecuencia, quede firme la sentencia recurrida y oportunamente remítase el proceso al tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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