Sentencia nº INC-PN-150-2014-VIG de Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, Cámaras de Apelaciones, 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
Número de SentenciaINC-PN-150-2014-VIG
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Sonsonate

INC-PN-150-2014-VIG

Cámara de la Segunda Sección de Occidente: Sonsonate, a las quince horas cincuenta y dos minutos del quince de diciembre de dos mil catorce. El anterior recurso de apelación ha sido interpuesto por la Licenciada C.I.H.C., en su calidad de fiscal auxiliar, contra la sentencia absolutoria pronunciada por el Licenciado K.E.T.H., Juez del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, a las doce horas treinta minutos del día veintitrés de septiembre del presente año, en el proceso penal seguido contra el imputado D.A.C.M., [...] de edad, [...], [...], originario de [...], departamento de [...] y residente en colonia "[...]", polígono [...], casa número [...], Jurisdicción de [...], de este departamento, hijo de [...] y [...]; procesado por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los arts. 128 y 129 número 3 del Código Penal, en perjuicio del derecho a la vida de C.I.V.M. Y MIGUEL ÁNGEL A. L.

COMPETENCIA

Que por tratarse de una sentencia definitiva dictada en un procedimiento común por un Juez del Tribunal de Sentencia de esta sede judicial, de conformidad al art. 51 letra

  1. del Código Procesal Penal, esta Cámara es competente para conocer del presente recurso de apelación.

    ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

    Que estudiada la documentación recibida puede apreciarse que la recurrente le ha dado cumplimiento a los requisitos genéricos que la ley establece como condiciones de admisibilidad del recurso de apelación de la sentencia definitiva, por medio de la cual el J.K.E.T.H. absolvió al imputado D.A.C.M., así como a los requisitos establecidos en nuestra ley procesal con relación a su calidad de sujeto procesal; es decir, que se ha observado en el acto de interposición del recurso los presupuestos legales de carácter objetivo y subjetivo que habilitan su admisibilidad como tal; por lo que, de conformidad a los artículos 452, 453, 468, 469 y 470 Pr. Pn., ADMÍTESE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO. LEÍDO EL PROCESO Y

    CONSIDERANDO:

    I) Que el fallo de la sentencia dictada a las doce horas treinta minutos del día veintitrés de septiembre del presente año, la referida autoridad judicial, en la parte pertinente,

    lo pronunció en los siguientes términos: DECLARAR ABSUELTO de la acusación fiscal al señor D.A.C.M., de generales mencionadas en el preámbulo de la presente sentencia, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, regulado en los arts. 128 y 129 número 3 del Código Penal, en perjuicio del derecho a la vida de los señores C.I.V.M. y MIGUEL ÁNGEL A. L. II) Que contra el anterior pronunciamiento la Licenciada C.I.H.C. interpuso recurso de apelación, en el cual alegó como motivo de apelación la inobservancia de los arts. 400 número 5 y 179 del Código Procesal Penal, ello porque el Juez del Tribunal de Sentencia tiene indudablemente la obligación de fundamentar los actos del debate en la sentencia, con apego a las reglas de la sana crítica; en otras palabras, debe fundamentar su sentencia conforme a las reglas de la lógica, psicología y experiencia común, en ese orden de ideas, el honorable juzgador está obligado a observar los principios lógicos de los juicios, los cuales sirven de base para establecer su falsedad o su verdad, cuyos principios están constituidos por leyes fundamentales de la coherencia, en aplicación de los principios de la derivación y razón suficiente, los cuales exigen que el razonamiento del Juez de Sentencia deba deducirse de la labor intelectiva que debe ser llevada en forma conjunta y armónica de los medios probatorios objeto del debate y no de conjeturas o del análisis incompleto de los medios probatorios.- Que en razón de lo anterior menciona que el testigo "[...]", en su deposición en juicio, claramente a folio tres de la sentencia recurrida manifestó que el día trece de mayo del año dos mil doce, a las doce del medio día, se encontraba en el interior de la tienda de la gasolinera comprando agua; que la tienda está ubicada enfrente de las bombas de combustible y que en ese momento observó una camioneta color blanco, con los vidrios abajo, que era de cuatro puertas y que iban dos personas, el motorista y el acompañante; que posteriormente vio que dos hombres se le acercaron a la camioneta en la que estaban echando combustible y escuchó diez disparos, escondiéndose en ese momento tras una prensa de gaseosas, que los hombre portaban armas de fuego y empezaron a disparar contra las personas que estaban en la camioneta; asimismo refiere que las armas que llevaban los hombres eran cortas, y que el hombre que le disparaba al motorista era delgado, trigueño, cara aguileña, pelo recortado y tenía entre veinticinco a veintiocho años de edad y andaba en un "short beige" y un centro blanco; y que el otro hombre era fornido, moreno y andaba una camisa color café; y que él presenció los hechos a ocho metros de distancia, aproximadamente; que su visibilidad era buena porque los vidrios eran claritos; y que luego observó que los sujetos salieron corriendo buscando la carretera rumbo a Sonsonate; desde esta perspectiva la fiscal recurrente menciona que el testigo "[...]" es enfático en manifestar los hechos que presenció desde el momento en que llega la camioneta blanca a la gasolinera, en la cual se conducían las dos víctimas; igualmente menciona que vio el momento en que llegan los dos sujetos que cometen el hecho; así como también expresa que observa cuando estos sujetos disparan contra las personas que estaban en la camioneta, refiriéndose que disparaban contra el motorista y su acompañante; asimismo señala que el testigo "[...]" observa claramente a la persona que dispara al motorista, de quien describe las características físicas, así como el color de la ropa que vestía, al decir que era delgado, trigueño, cara aguileña, pelo recortado y tenía entre veinticinco y veintiocho años de edad y que andaba un "short beige" y un centro blanco; que todo esto lo observa desde ocho metros de distancia, porque se encontraba en el interior de la tienda de la gasolinera; y que pese a que mencionó que se escondió tras una prensa de gaseosas, pero en juicio manifestó que la visibilidad era buena por lo vidrios "bien claritos"; que la deposición del testigo "[...]" en el juicio fue veraz, clara y precisa y corroborada con toda la prueba vertida en el mismo; que el J. de la causa únicamente enuncia la confrontación de la información rendida por "[...]" y lo dicho por los testigos que estaban más cerca del evento, es decir, los empleados [...] y [...], tomando en cuenta el video que fue exhibido en sala de audiencias; sin embargo, únicamente se enuncia tal confrontación pero en ningún párrafo de los siguientes hace tal confrontación; que por lo mencionado considera que el juzgador, en lugar de valorar toda la prueba en su conjunto, restó credibilidad al testigo "[...]", valorando únicamente su deposición aisladamente de la demás prueba, infringiendo así las reglas de la sana crítica, puesto que no hizo una valoración en conjunto de toda la prueba que desfiló en juicio; que por otra parte, también considera que lo mencionado por el Juzgador, en torno al hecho de que "[...]" no pudo observar los eventos narrados, porque se encontraba comprando dentro de la tienda de la gasolinera, y únicamente pudo haberse percatado del sonido provocado por los impactos de las armas de fuego y del escape de los sujetos de esa área, a su criterio es totalmente inaceptable, dado que el juzgador cae en el campo de la especulación y no es fruto de la valoración de la prueba sometida bajo las reglas de la sana crítica; que por todo lo relacionado solicitó que se revoque la sentencia absolutoria pronunciada y en su defecto se condene al procesado Daniel Antonio C. M.

    III) Que de conformidad al art. 471 Pr. Pn., se emplazó por el término de cinco días a la defensa acreditada en el proceso en cuestión, haciendo uso del mismo el

    Licenciado D.B.E.P., quien lo hizo en los términos siguientes: Que la fiscal recurrente señala graves errores al no aplicar adecuadamente el derecho al caso concreto; sin embargo...

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