Sentencia nº 159-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia159-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuez Segundo de Tránsito y el Juez Primero de Tránsito, ambos de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil

159-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas diecisiete minutos del ocho de octubre de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de Tránsito y el Juez Primero de Tránsito, ambos de esta ciudad, para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por la licenciada L.M.M., en su calidad de Apoderada General Judicial de la señora M.E.R.V.D.G., en contra de S.E.M.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I. La licenciada M.M., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Civil, asignada al Juzgado Segundo de Tránsito de esta ciudad, en la que MANIFESTÓ: Que su mandante acordó con el demandado a que este último le pagaría la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, acuerdo que ha sido incumplido por el sujeto pasivo. Continuó expresando, que adjunta al libelo, la Certificación extendida por el Tribunal correspondiente, en donde se efectuó el acuerdo que le da la fuerza ejecutiva y le habilita para ejercer la acción que ahora invoca. Motivo por el que pidió, que se libre el mandamiento de embargo respectivo y mediante Sentencia Definitiva se condene al demandado al pago de la cantidad supra citada, más una cantidad igual en concepto de lucro cesante, más las costas procesales correspondientes.

II. El Juez Segundo de Tránsito de esta ciudad, en resolución de las diez horas del treinta y uno de agosto de dos mil quince, fs.8, en lo esencial RESOLVIÓ: Que de la lectura de la Solicitud por Incumplimiento del Acuerdo dado en las Diligencias Conciliatorias, celebradas en el Juzgado Primero de Tránsito de esta ciudad y la respectiva Certificación que ha sido anexada, se dilucida que el conocimiento de las presentes diligencias de conformidad a los arts. 561 y 563 CPCM en relación a lo prescrito en el art. 71 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, corresponderá al Juez ante el que se hubiere producido el acuerdo o transacción, en cuanto al conocimiento de la ejecución de los mismos. Motivo por el que se declaró incompetente en razón de la función y remitió los autos al Juzgado Primero de Tránsito de esta ciudad debido a que dicha sede judicial autorizó el acuerdo en comento.

III. El Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, en auto de las once horas treinta minutos del siete de septiembre de dos mil quince, fs.11/3, en lo sustancial EXPRESÓ: Que existe una diferencia marcada entre el Proceso de Ejecución Forzosa y el Juicio Ejecutivo, estando el primero contemplado en los arts. 551 y siguientes del Código Procesal Civil y M., que se inicia en virtud de un Título de Ejecución, es decir una sentencia dictada en un proceso declarativo; mientras que el segundo, regulado por los arts. 457 y siguientes del mismo cuerpo de ley, tiene por documento base el llamado Título Ejecutivo, no existiendo exigencia alguna respecto a que el mismo haya sido emitido por una sede judicial y por lo tanto no vincula a la entidad emisora para efectos de determinar la competencia. Continuó manifestando, que las disposiciones legales invocadas por el Juzgado Segundo de Tránsito de esta ciudad en su declinatoria de competencia, corresponden al proceso de Ejecución Forzosa, mismas que no son aplicables a un Proceso Ejecutivo, que es lo que pretende la parte demandante, habiendo catalogado erróneamente la demanda dicho Tribunal. Asimismo detalló, que tanto el juzgado a su cargo como el remitente son competentes para conocer de la demanda incoada, sin embargo la entidad encargada de llevar los registros de la distribución de la carga laboral entre dichas sedes judiciales es la Oficina Distribuidora de Procesos, misma que asignó el caso al Juzgado Segundo de Tránsito de esta ciudad, siendo éste el único parámetro para determinar a qué juzgado corresponde ventilar el juicio. Argumento en virtud del que, rechazó la competencia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art 47 CPCM.

IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez Segundo de Tránsito y el Juez Primero de Tránsito, ambos de esta ciudad.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso de marras, es preciso determinar si el documento base de la pretensión constituye un Título de Ejecución o un Título Ejecutivo, debido a que el primero daría lugar a un Proceso de Ejecución Forzosa, mientras que el segundo abriría la posibilidad de instaurar un Juicio Ejecutivo Civil. Abonando al análisis referido, es necesario traer a cuento que el art. 41 inciso final de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, le confiere fuerza ejecutiva a la Certificación del Acta de Conciliación, hecho del que podría colegirse que se trata de un Título Ejecutivo, sin embargo la ley no debe entenderse únicamente analizando su tenor literal sin enmarcarlo en el resto del ordenamiento jurídico al que pertenece. Es menester ver las normas en su contexto jurídico, realizando una interpretación sistemática de las mismas. De tal forma que dicha disposición, debe comprenderse dentro del marco jurídico que conforman los artículos 254, 295 y 554 CPCM, preceptos legales que regulan lo relativo al acto de conciliación dentro del Proceso Civil, mismo que a pesar de no ser explícitamente de la materia a que corresponde el presente caso, han de tomarse como guías para la correcta interpretación de la norma procesal que ha generado la contienda.

El art. 254 CPCM prescribe: "Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes, y el Juez de Primera Instancia de la circunscripción en que se celebró podrá llevarlo a efecto, según el trámite de la ejecución de sentencias" y de su lectura se colige que aun cuando en un inicio se estipula que dicho acto posee fuerza ejecutiva, lo que en efecto generaría la potestad de incoar un Juicio Ejecutivo en caso de que no se le dé cumplimiento por la parte indicada, al final expresa que su ejecución se realizará según el trámite de la ejecución de la sentencia. Esto debido a que se trata de una imprecisión, pues la norma debería de decir que se trata de un Título de Ejecución, tal como lo hace el art. 295 CPCM que refiriéndose a la conciliación en la Audiencia Preparatoria del Proceso Común, determina: "Lo convenido en conciliación o transacción en la audiencia preparatoria, una vez aprobado u homologado judicialmente, tendrá en su caso la consideración de título de ejecución y podrá llevarse a efecto por los trámites de ejecución de sentencias regulado en este código".

Por lo tanto se debe inferir que en relación al acto de conciliación y su correspondiente acta, se puede afirmar que aunque la norma literalmente mencione únicamente que la misma tendrá fuerza ejecutiva, en realidad pretende estatuir que se trata de un Título de Ejecución, tal como lo establece el art. 554 ordinal CPCM. Consecuentemente el inciso final del art. 41 de la Ley Especial sobre Accidentes de Tránsito, que a la letra reza: "Si las partes conciliaren se levantará acta de lo convenido y la certificación de ella tendrá fuerza ejecutiva.", deberá interpretarse en el sentido de que da lugar a la Ejecución Forzosa, contenido jurisprudencial que mediante esta sentencia se establece y así deberá entenderse.

Habiendo llegado a la conclusión de que la pretensión versa sobre la iniciación de la Ejecución Forzosa de un Título de Ejecución, se torna congruente determinar qué funcionario judicial es competente para llevar a cabo dicho proceso, siendo pertinente aplicar el Principio de Perpetuidad de la Jurisdicción concerniente a la ejecución forzosa, contenido en el art. 561 inciso CPCM, norma en virtud de la que será competente para conocer de la ejecución de los acuerdos y transacciones judiciales debidamente aprobados y homologados, el juez ante el que se hubiera producido el mismo, que en el caso bajo examen es el Juez Primero de Tránsito de esta ciudad y así se impone declararlo.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Primero de Tránsito de esta ciudad; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Segundo de Tránsito de esta ciudad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..--------F.M..------E.S.B.R.R..------A. L.

JEREZ.-----L. R. MURCIA.-----DUEÑAS.-----P.V. C.-----------DAFNE S.--------S.

L. RIV. M..--------RICARDO IGLESIAS.-----PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

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