Sentencia nº 186-A-2015 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia186-A-2015
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Declaración Judicial de Paternidad
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Chalatenango

186-A-2015

CÀMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DIEZ HORAS Y DIEZ MINUTOS DEL DIA SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado D.E.M.P., apoderado de la señora [...], mayor de edad, Ama de Casa, del domicilio de Ilopango, de este departamento. Impugna la resolución proveída por la Jueza de Familia Interina de Chalatenango, Licenciada M.C.G.E., en el proceso de DECLARATORIA JUDICIAL DE PATERNIDAD, promovido por la impetrante, contra el señor [...], mayor de edad, Agricultor en Pequeño, del domicilio de La Laguna, Departamento de C.. Asimismo ha intervenido la Procuradora de Familia adscrita al juzgado a-quo, Licenciada M.E.N.G.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

  1. La resolución impugnada fue pronunciada a las doce horas y doce minutos del día dieciséis de julio de dos mil quince (fs. 21), en la cual se resolvió declarar inadmisible la demanda en virtud que el L.M.P. indica que le es sumamente difícil a su representada presentar las certificaciones de las partidas de nacimiento y defunción de los señores [...] y [...], padres del señor [...], desconociendo totalmente el paradero y origen, si viven o han fallecido, pidiendo quince días para tratar de cumplir la prevención; ante dicha situación se acota que la demanda fue promovida contra el señor [...] como heredero del señor [...] y que el vínculo consanguíneo que los unía era el de primos; pero en el caso surge la duda si los padres del señor [...] se encuentran con vida o no, por lo que primero debe cerciorarse si éstos se encuentran con vida, pues es a ellos a quien debe demandársele primero (Art. 988 CC), y en el caso de que estén fallecidos debe probarse con las partidas de defunción, y demandar al señor [...], primo del causante, ya sea como heredero presuntivo o declarado, ya que en su escrito sólo dice que es heredero; lo anterior para evitar una sentencia inhibitoria y tener la certeza de quién efectivamente es la parte a demandarse. Quedándole a salvo el derecho a la parte demandante de interponer nuevamente la demanda como legalmente corresponde.

  2. Inconforme con dicha resolución, el Licenciado D.E.M.P. interpuso recurso de apelación por medio del escrito de fs. 24/25; argumentando en su escueto escrito lo siguiente:

    Que la relacionada resolución causa graves agravios a su mandante por declarar inadmisible la demanda, obstruyéndole en su totalidad su pretensión incluso a tener acceso a la justicia...

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