Sentencia nº 155-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia155-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJueza Segundo de lo Civil y Mercantil y el Juez Primero de lo Civil
Tipo de JuicioProceso de Ejecución Forzosa

155-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas dos minutos del seis de octubre de dos mil quince.

VISTOS los autos en el incidente de acumulación provocada por la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil (1) y denegada por el Juez Primero de lo Civil, ambos de esta ciudad, a fin de que esta Corte determine su procedencia en el Proceso de Ejecución Forzosa, promovido por el licenciado J.J.A.R., en su calidad de Apoderado General Judicial y Administrativo y continuado por el licenciado B.A.D.R., en su calidad de Apoderado General Judicial, ambos en relación a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DEL COLEGIO MÉDICO DE EL SALVADOR DE RESPONSABILIDAD LIMITADA que se abrevia COMEDICA DE R.L., en contra del señor MARIO ENRIQUE O.

M.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado A.R., en la calidad mencionada, presentó solicitud de Proceso de Ejecución Forzosa, ante el Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1), en la que MANIFESTÓ: Que ante ese juzgado fue promovido el Proceso Ejecutivo Mercantil de referencia 00567-12-PE-2CM1/PE-45-12, en el que mediante Sentencia Definitiva Estimativa, se condenó al ejecutado, al pago de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES SESENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses convencionales y moratorios pactados y las respectivas costas procesales. Motivo por el que pidió, se despache la ejecución forzosa en contra de su contraparte, por la cantidad supra citada, los intereses mencionados y las costas procesales; así como también, se libre oficio a la Tesorería Institucional de la Universidad de El Salvador, a fin de que informe a cuánto ascienden los descuentos efectuados en el salario del ejecutado; se lleve a cabo la liquidación de ley y una vez se tenga dicho informe y se haya realizado la liquidación pertinente, se ordene que se entreguen las cantidades referidas en concepto de primer pago parcial a favor de su representada y se continúe con los descuentos hasta completar el pago de la obligación reclamada.

  2. Por auto de fs. 31, la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1), admitió la solicitud de Ejecución Forzosa solicitada, posteriormente a fs. 41, requirió por medio del oficio número 1077, que la Tesorera Institucional de la Universidad de El Salvador, informara al juzgado a su cargo, a cuanto ascendía la cantidad de dinero descontada y recibida en concepto de embargo en el salario del ejecutado, informe que corre agregado a fs. 42, en el que además de expresar la cantidad descontada, la referida Tesorera Institucional expuso que el embargo recaído como consecuencia del presente caso, se encuentra en segundo lugar en la lista de gravámenes impuestos al salario del ejecutado, estando primero por ser de fecha anterior, el dictado en el proceso de referencia 05416-10-EC-4CV1 (62-E-10) proveniente del Juzgado Cuarto de lo Civil de esta ciudad. Luego por medio del oficio número 380, de fs. 94, la administradora de justicia supra mencionada, solicitó nuevo informe a la Tesorera Institucional de la Universidad de El Salvador, en aras de que detallara la cantidad que había sido descontada y retenida al salario del ejecutado en concepto de embargo, encontrándose dicho documento agregado a fs. 95 y de cuya lectura se colige que existe un embargo activo y previo, trabado por el Juzgado Cuarto de lo Civil de esta ciudad en virtud del proceso de referencia 05416-10-EC-4CV1(62-E-10). Consiguientemente, la Jueza en mención, por medio de oficio 1299, fs. 98, solicitó al Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad, rindiera informe respecto al estado del proceso clasificado bajo la referencia 05416-10-EC-4CV1(62-E-10) con la finalidad de determinar una posible acumulación de ejecuciones. A fs. 99 corre agregado el oficio número 1344 de fecha cinco de octubre de dos mil catorce, proveniente del Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad, en el que el funcionario a cuyo cargo se encuentra, manifestó que efectivamente en ese Tribunal existe el Juicio Civil Ejecutivo con la referencia mencionada, en el que se dictó Sentencia Definitiva condenatoria, a las nueve horas del catorce de octubre de dos mil once, misma que se declaró ejecutoriada. En vista de lo manifestado en dicho informe, la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1), en auto de las ocho horas cinco minutos del nueve de junio de dos mil quince, fs. 112/3, en lo sustancial EXPRESÓ: Que en el caso de autos, se han cumplido los requisitos de procedencia para la acumulación de ejecuciones, pues consta en el informe remitido por el Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad, que existe Proceso Ejecutivo referencia 05416-10-EC-4CV1(62-E-10), en el que la asociación COMEDICA DE R.L. demandó al ejecutado señor O.M., mismo que se encuentra en la fase de ejecución forzosa, etapa que sigue en trámite. Continuó exponiendo, que el art. 97 inc. CPCM, respecto de la Acumulación de Ejecuciones, indica que cuando existe comunidad de embargos, la acumulación se hará al proceso más antiguo, sin importar la materia de la que proceda. Asimismo hizo hincapié, en lo manifestado por esta Corte en la sentencia de referencia 336-COM-2013, referente a la procedencia de las acumulaciones de ejecuciones de sentencias, aunque alguno de los juicios de conocimiento haya sido sustanciado bajo el imperio del Código de Procedimientos Civiles, no importando la normativa en que se hayan iniciado los procesos. Motivos por los que, una vez adquirió firmeza dicha resolución, por medio de auto de fs. 116 ordenó la acumulación de la ejecución forzosa promovida ante la sede judicial a su cargo, a la ejecución forzosa del proceso ejecutivo tramitado inicialmente en el Juzgado Cuarto delo Civil de San Salvador y actualmente sustanciado en el Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad.

  3. El Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, en resolución de las quince horas diez minutos del veintitrés de julio de dos mil quince, que corre agregada a fs. 119, en lo fundamental RESOLVIÓ: Que a pesar de que evidentemente entre ambos procesos existe identidad de personas, cosas y acción, así como también comunidad de embargos, se encuentra inhibido de decretar la acumulación en virtud de que ambos han sido tramitados bajo normativas distintas, pues no existe una disposición legal que habilite tal tramitación, de lo contrario se estaría transgrediendo el debido proceso en la causa que se pretende acumular. Argumento en virtud del que, procedió a remitir los autos a este Tribunal en virtud de lo plasmado en el art. 1204 inc. 2° del Código de Procedimientos Civiles.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil (1) y el Juez Primero de lo Civil, ambos de esta ciudad.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso bajo estudio es necesario determinar si la acumulación provocada por la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1), es procedente o no, en aras de alcanzar tal discernimiento, hemos de remontarnos en primer lugar, al hecho de que existen varios tipos de acumulaciones prescritas en nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, ellas son: acumulación de pretensiones, acumulación de procesos, acumulación de ejecuciones y acumulación de recursos. Cada una de estas figuras procesales conlleva características y requisitos especiales, tanto para determinar su procedencia como para estipular el momento procesal oportuno para llevarlas a cabo.

Abonando a lo mencionado anteriormente, esta Corte ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia (336-COM-2013 y 188-COM-2013), que es procedente y acorde a derecho, acumular las ejecuciones de las sentencias que lo requieran, sin importar que alguno de los juicios de conocimiento ejecutivos que dieron lugar a la demanda de ejecución forzosa, haya sido sustanciado bajo el imperio del Código de Procedimientos Civiles o aplicando el Código Procesal Civil y Mercantil, hasta el momento nada más eso se ha señalado, puesto que la finalidad de la expresada acumulación es garantizar el pago de las obligaciones contraídas por los deudores, cuando en los procesos hayan sido embargados los mismos bienes, es decir, que exista comunidad de embargos, tal como lo refieren los arts. 97 y 573 CPCM relacionados al art. 628

C.Pr.C.

Es necesario traer a cuento, que en el Código Procesal Civil y M. se estructuró el juicio ejecutivo de manera distinta a como el Código de Procedimientos Civiles lo regulaba. En la normativa actual hay dos procesos, el primero, cognitivo y el segundo, de ejecución de sentencia, ambos se inician a instancia de parte, por medio de un escrito (art. 570 CPCM), según las particularidades del caso. De forma que el juez, no puede iniciar oficiosamente la ejecución de la sentencia. Esta situación debe tenerse como premisa a efecto de que el juez decida la acumulación de ejecuciones de sentencias pronunciadas en distintos tribunales. Por lo tanto, no puede considerarse que al dictarse y quedar firme la sentencia definitiva emitida en el proceso incoado ante el Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1), pasó a estar en fase de ejecución forzosa automáticamente. Sin embargo, la solicitud de ejecución forzosa corre agregada a fs. 1 y 2, misma que fue admitida mediante auto de fs. 31, habiéndose instaurado conforme a derecho tal fase de acuerdo a lo prescrito en el Código Procesal Civil y Mercantil.

Del informe rendido por el Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, agregado a fs. 99, se denota que el juicio ejecutivo seguido ante ese Tribunal, se encontraba a la fecha del informe - cinco de octubre de dos mil catorce- sentenciado en sentido condenatorio, es pues procedente acotar, que también el proceso de referencia 05416-10-EC-4CV1(62-E-10), se encuentra en fase de ejecución forzosa, pues al haber sido procesado utilizando la normativa contenida en el Código de Procedimientos Civiles, no es menester que medie solicitud alguna para ser instaurada, sino que se considera erigida luego de haber adquirido fuerza ejecutiva la sentencia condenatoria de que se trate.

De lo expuesto en párrafos anteriores, se establece que los procesos a que se refiere el presente conflicto, se encuentran en la misma etapa procesal y se debe de tener en cuenta que,en caso de encontrarse dos o más procesos en fase de ejecución de la sentencia, el que hayan sido dirimidos uno bajo el Código de Procedimientos Civiles y el otro u otros, aplicando el Código Procesal Civil y M. no constituye un óbice para llevar a cabo de forma oficiosa la acumulación de ejecuciones, puesto que dicha etapa no es un proceso, procedimiento o diligencia en estricto derecho, de los mencionados en el art. 706 CPCM.

Consecuentemente, es procedente la acumulación de la ejecución de referencia EF-49-13, que se sigue ante el Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1) al proceso en etapa de ejecución que se tramita ante el Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad, con número de referencia 05416-10-EC-4CV1 (62-E-10) y así se impone declararlo.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para conocer de la acumulación de autos, el Juez Primero de lo Civil de San Salvador. B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia para que proceda conforme a derecho corresponde. C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..--------J.B.J..-------E.S.B.R.----M.R..-----O. BON F.------A. L. JEREZ.-----L. R. MURCIA.-----DUEÑAS.------J.R.A..----P.V.C.--

------S. L. RIV. M..--------RICARDO IGLESIAS.-----PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

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