Sentencia nº 8-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia8-CAC-2015
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Común Declarativo de Nulidad de Titulo Supletorio y Cancelación de Inscripción
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate

8-CAC-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del cinco de octubre de dos mil quince.- El presente recurso de casación ha sido interpuesto por los licenciandos Carlos Odir

M., y M.E.F.S., actuando como Apoderados Generales Judiciales de M.E.M.G.; impugnando de sentencia definitiva dictada por la Cámara de Segunda Sección de Occidente con S. en Sonsonete, en el PROCESO COMÚN DECLARATIVO DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN, promovido en el Juzgado de lo Civil de Sonsonete, por los licenciados C.O.M. y M.E.F.S., como apoderados del señor M.E.M.G., contra la señora M.D.P.M.

En primera instancia se declaró improponible la demanda presentada, por carecer de inscripción registral la compraventa del demandante. Por su parte la segunda instancia, confirmó el auto pronunciada por el Juez A quo, pero por un argumento distinto; a juicio de dicho tribunal, se denegó la inscripción porque según el estudio registral el mismo ya no tenía cabida y se había agotado su capacidad.

Los licenciados M. y F.S., fundamentan el recurso de casación en el motivo de fondo de infracción de ley, señalando que inobservancia de la excepción contemplada en el art. 717 inc. C.C., mala aplicación de los arts. 680, 765 y 732 C.C.

Analizado que ha sido el presente recurso, la Sala formula las siguientes consideraciones:

  1. Inobservancia de la excepción contemplada en el art. 717 inc. C.C.

    Los recurrentes señalan que el juez inobservó la excepción, la cual está establecida en el inciso segundo, aplicando o inobservando el derecho que le asistía a su poderdante para iniciar el proceso de nulidad de título y su cancelación, sin necesidad de tener inscrito su documento, por lo cual estiman que se aplicó solo parte del art. 717 C.C.

    Asimismo, señalan que la interpretación literal se hace cuando se trata de corroborar un título inscrito posterior, si operan las demandas aunque no esté inscrito el documento; en el caso en comento, la inscripción del título supletorio fue posterior a la fecha posible de inscripción del documento de su representado.

    De lo anterior, la Sala observa inexactitud al fundamentar el recurso de casación, pues el desarrollo del concepto es limitado, afirma que el Juez inobservó la excepción contenida en el art. 717 inc. 2 C.C.: y, por otra parte, señala que la infracción fue cometida por el Juez y no por la Cámara sentenciadora. La Sala tiene facultades limitadas para conocer de un proceso, que están circunscritas exclusivamente a los requerimientos y planteamientos jurídicos que hace el recurrente, los cuales deben ser expuestos en forma clara y precisa, respecto a los vicios que se le atribuyen al tribunal Ad quem.

    En suma, los recurrentes debieron señalar el tipo de infracción de ley que ha sido cometido por parte de la Cámara sentenciadora; es decir, enunciar tal y como lo establece el art. 522 inc. C.P.C.M, indicandosi el vicio consiste en una inaplicación de ley, aplicación indebida de la norma o si se trata de una aplicación errónea de ley (las cuales no deben confundirse).- El desarrollo debe ser lo suficientemente claro para ilustrar la forma que el Tribunal Ad quem aplicó indebidamente, interpretó erróneamente o la dejó de aplicar según sea el caso, lo cual no ha sucedido en el desarrollo realizado y deberá declararse inadmisible.

  2. Mala aplicación del art. 680C.C.

    Al desarrollar el concepto de infracción respecto al art. 680 C.C., los impetrantes señalan que el Juez A quo también aplicó mal el derecho, en cuanto la inobservado el derecho que le asiste a su poderdante. A juicio de los recurrentes, se aplicó erróneamente la disposición ya que la presentación del título de su poderdante es del año dos mil y el título que se pretende impugnar fue otorgado en el dos mil ocho.

    La Sala considera pertinente subrayar que el recurso de casación es extraordinario, dado que exige el cumplimiento de ciertas formalidades para ser admitido, las cuales están reguladas en los arts. 525 y 528 del C.P.C.M. Es así, que además de identificar los datos habituales (Tribunal Ad quem, nombre de la parte recurrente, la resolución judicial impugnada y objeto del escrito), desglosar por separado cada uno de los motivos que articulan la pretensión impugnatoria, citar los preceptos infringidos para cada motivo enunciado y al desarrollar los conceptos de infracción se debe indicar con claridad cómo se cometió la infracción atribuible al Tribunal Ad quem.

    En tal virtud, la Sala estima que el desarrollo de infracción de ley, respecto al art. 680 C.C. no llena los requisitos que la ley impone, pues aparte de ser abstracto, atribuye la infracción al Juez A quo, por lo que deberá declararse inadmisible.

  3. Mala aplicación del art. 765 C.C.

    Los recurrentes señalan que la posesión del terreno que se disputa no puede cesar si no era por una nueva escritura pública, tal como lo prescribe el art. 765 C.C.; asimismo indican que el principio de legalidad se ve robustecido, que no es necesario tener derecho inscrito cuando se está ventilando mejor derecho en la inscripción de un título supletorio. A criterio de los recurrentes se ha aplicado mal el derecho, ya que con dicha resolución se está cesando la posesión del terreno sin previamente ser oído y vencido en juicio con arreglo a lo que dispone el art. 11 Cn., estiman que la persona a cuyo favor se encuentra el título supletorio, no tiene mejor derecho que su mandante.

    En atención de lo señalado, la Sala estima que el desarrollo sigue siendo ineficaz, pues indica limitadamente que hay mala aplicación del derecho, pero no especifica a cuál de las variantes de infracción de ley se refiere, es en realidad un desarrollo confuso y limitado; asimismo, los recurrentes cometen el yerro de no citar quién comete la infracción, por lo que el recurso deviene en inadmisible y así se declarará.

  4. Mala aplicación del art. 732 C.C.

    Al desarrollar el concepto de infracción, los impetrantes consideran que tal y como lo establece el art. 732 numeral C.C., la cancelación total o parcial de documentos inscritos en el Registro, procede cuando se justifique mejor derecho de un tercero, aun que su título no esté inscrito. En el caso de estudio, a juicio de los recurrentes la Cámara sentenciadora al confirmar la sentencia, aplicó mal el derecho de esta disposición, ya que consideran "que si puede admitir título de los documentos que no estén inscritos", pues se ha planteado la nulidad del título supletorio ya que está impidiendo la inscripción de la porción de tierra de su poderdante.

    Agregan que en el presente caso, están en presencia de un desconocimiento de las normas jurídicas aplicables al caso, ya que si le asiste el derecho a su poderdante de poder acceder a la justicia sin tener la escritura inscrita y máxime cuando ya estaba presentada con antelación debida al otorgamiento de la titulación en el Registro respectivo.

    De lo expuesto, la Sala estima que señalar que la Cámara aplicó mal el derecho contenido en la norma citada como infringida, es en realidad una afirmación que no tiene mayor sustento, pues como se ha señalado en basta jurisprudencia de este Tribunal, es necesario que al desarrollar la infracción se explique cómo la Cámara inaplicó la norma, la aplicó erróneamente o la aplicó indebidamente. Los impetrantes indican que se aplicó mal el precepto y a su vez consideran que se dejó de aplicar, por lo cual se considera ambiguo el desarrollo y en consecuencia deberá declararse inadmisible.

    Por tanto, de acuerdo con las razones expresadas, la Sala

    RESUELVE:

  5. INADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por los licenciados C.O.M., y M.E.F.S., en su calidad de apoderados del señor M.E.M.G., el cual fundamentaron en el motivo de fondo de Infracción de ley, específicamente inobservancia de la excepción contemplada en el art. 717 inc. C.C., mala aplicación de los arts. 680, 765 y 732 C.C.

  6. VUELVAN LOS AUTOS al Tribunal de origen con certificación de esta providencia para los efectos de ley.

    HÁGASE SABER.

    M.R..-------O. BON. F.-------- A.L.J..-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

    MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO---------------------------RUBRICADAS.--------

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