Sentencia nº 41-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 11 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia41-CAC-2015
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente

41-CAC-2015

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y ocho minutos del once de septiembre de dos mil quince.- El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el abogado N.H.Z., actuando como apoderado general judicial de las señoras R.M.R. de G., y Susi Ivonne

R. C. de A., impugnando la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, a las once horas y treinta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce, en el PROCESO EJECUTIVO CIVIL, promovido por el señor Miguel Ángel O.

R., contra la Sociedad "R.M.R., S. lvonneR.C. de A., y A.E.R." y en su carácter personal a las señoras R.M.R., S.I.R.C. de A., y A.E.R., que se abrevia "RIVAS Y HERMANAS Y CIA."- En el proceso sub lite, el recurrente ha formalizado el objeto de su libelo, en los siguientes submotivos de fondo: 1) Aplicación Indebida de Ley, Art. 522 inc. CPCM y como preceptos infringidos los Arts. 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354 y 355 del Código de Comercio; 2) Inaplicación de Ley, Art. 522 inc. CPCM., y como preceptos infringidos los Arts. 2058 y 2056 del Código Civil, y, como preceptos infringidos los Arts. 1368, 1962 y 1965 del Código Civil, y violación a la cláusula V del Pacto Social de dicha Sociedad.

Respecto del recurso interpuesto, esta S. debe advertir lo siguiente:

El Art. 519 CPCM., establece literalmente; "Admiten recurso de casación: 1°) En materia civil y mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor, asimismo las sentencia pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial..."

En ese mismo orden de ideas, el Art. 470 CPCM., a la letra dice: la sentencia dictada en los procesos ejecutivos no producirá efectos de cosa juzgada, y dejará expedito el derecho de las partes para controvertir la obligación que causó la ejecución. Exceptúese el caso en que la ejecución se funde en títulosvalores, en el cual la sentencia producirá los efectos de cosa juzgada."

Siendo que en el caso sub júdice, se trata de un juicio ejecutivo cuyo documento base de la pretensión, es un testimonio de escritura pública de Mutuo Prendario, el recurso no es procedente ni por vicios in iudicando ni por vicios in procedendo, por lo cual, el mismo, deviene en improcedente.

En dicha virtud, la SALA

RESUELVE:

DECLARASE IMPROCEDENTE el recurso de mérito, por las razones expuestas y disposiciones legales antes citadas.

Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley

HÁGASE SABER.-

M. REGALADO.-------O. BON. F.-------- R.S.. F.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO---------------------------RUBRICADAS.--------

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