Sentencia nº 109-CAF-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 4 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia109-CAF-2015
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Nulidad de Partida de Matrimonio y Rectificación
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador

109-CAF-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuatro minutos del cuatro de septiembre de dos mil quince.

El recurso de casación ha sido presentado por el licenciado J.C.B.E., en calidad de apoderado general judicial con cláusula especial de la señorita [...], impugnando el auto pronunciado por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, emitido a las catorce horas diez minutos del diecisiete de febrero de dos mil quince, en la cual se conoció sobre el incidente de apelación promovido por dicho profesional en la calidad referida, recurriendo de la resolución emitida por el Juzgado de Familia de Cojutepeque, pronunciada a las quince horas del treinta y uno de octubre de dos mil catorce, en el proceso de Nulidad de Partida de Nacimiento y Rectificación, iniciado por [...], contra el licenciado J.E.C.M., síndico municipal de la Alcaldía de San Salvador.

Ha intervenido como representante de la parte actora, en todas las instancias y en casación el licenciado J.C.B. E.

El Juzgado de Familia de Cojutepeque, en lo medular, sostuvo no tener por subsanados los requerimientos formulados a la parte actora y declaró inadmisible la demanda de filiación ineficaz, presentada por el abogado B.D. Por su parte la Cámara de Familia de la Sección del Centro, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por dicho profesional, por la falta de fundamentación requerida.

Respecto al examen inicial del presente recurso, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

Frente a lo solicitado por el abogado recurrente, este Tribunal memora que en materia de familia sólo procede el recurso de casación, por mandato del artículo 519 numeral 2° del Código Procesal Civil y M., respecto de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Ad quem.

En esa línea, siendo el caso que nos ocupa relativo a la impugnación de un auto, el recurso de casación es improcedente y así se impone declararlo; debido a que esta S. se encuentra imposibilitada de emitir un pronunciamiento cuando la Cámara sentenciadora no ha realizado un juicio de fondo, tal como en el sub lite, que la resolución impugnada es la inadmisibilidad dictada por la Cámara de Familia de la Sección del Centro.

En definitiva, por los motivos expuestos y de conformidad a los artículos 147 inciso de la Ley Procesal de Familia, 519 numeral 2° y 528 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

A) Declárase improcedente el recurso interpuesto por el licenciado J.C.B.E., en calidad de apoderado general judicial con cláusula especial de la señorita [...]; B) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.-

M. REGALADO.-------O. BON. F.-------- R.S.. F.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.-----------

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