Sentencia nº INC-124-14 de Cámara Tercera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 4 de Septiembre de 2014

Número de resoluciónINC-124-14
Fecha04 Septiembre 2014
EmisorCámara Tercera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador

INC. N° 124-14

CÁMARA TERCERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS CATORCE HORAS MINUTOS DEL DÍA CUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.- Por recibido el oficio número 2981 de fecha catorce de agosto dos mil catorce y recibido en este Tribunal el quince del mismo mes y año, procedente del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, en el cual anexa el expediente judicial con número de referencia 87-2014-1c que incluye 618 folios útiles divididos en tres piezas, que corresponde al proceso penal instruido en contra de los imputados: 1) MARÍA DE LA O G, quién de acuerdo al acta de la sentencia, es de [...] años de edad, divorciada, tiene cuatro hijos, es ejecutiva de ventas, no tiene ingresos, de nacionalidad salvadoreña, nació en [...]], hija de [...] y [...], actualmente reside en [...], ha estudiado hasta [...] grado, con Documento Único de Identidad [...]; y 2) G.R.R., quien es de [...] años de edad, divorciado, tiene cuatro hijos, es naturopata, gana [...], es de nacionalidad salvadoreña, nació [...], hijo de [...] y [...], ya fallecidos, con residencia actual en [...], que ha estudiado hasta noveno grado, con Documento Único de Identidad número: [...]; a ambos se les atribuye la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los arts. 215 y 216 lit. 3) del Código Penal, en perjuicio patrimonial de MIGUEL ÁNGEL F.

Se ha recibido el expediente judicial con el objeto que esta Cámara admita y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, licenciada M.E.E.M., en contra de la sentencia que absuelve a los acusados M. de la O G. y G.R.R., la cual fue emitida en Vista Pública celebrada a las nueve horas con treinta minutos del día cuatro de junio de dos mil catorce -fs. 598 al 599- y consta que la sentencia fue dictada y notificada en fecha diecinueve de junio de dos mil catorce (fs. 600 al 608).

Las partes que han intervenido en la vista pública son: la representación fiscal, el licenciado F.J.P.V. y como defensor particular, el licenciado E.A.G.R..

I) Fallo de la Sentencia Recurrida En la parte resolutiva de la sentencia apelada se estableció lo siguiente:

"POR TANTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 11, 12, 172 y 181 de la Constitución de la República; 8.2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 215 y 216 del Código Penal, 1, 2, 3, 4, 7, 17, 47, 49, 53, 57, 174, 179, 366, 371, 372, 380, 386, 388, 391, 392, 395, 396, 398 parte final del Código Procesal Penal, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

(I) ABSUÉLVESE de toda RESPONSABILIDAD PENAL y CIVIL a los imputados (1) MARÍA DE LA O G, y (2) G.R.R., por el ilícito penal de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 215 y 2163 del Código Penal, en perjuicio Patrimonial de MIGUEL ÁNGEL F.

(II) ABSUELVESE a los acusados (1) MARÍA DE LA O G, y (2) G.R.R., de las Costas Procesales por ser gratuita la Administración de Justicia

(III) Se ratifica el LEVANTAMIENTO de toda MEDIDA CAUTELAR impuesta a los justiciables mencionados, y se ordenó que continuara en la LIBERTAD en que se encuentran...>>.

II) Examen de Admisibilidad del Recurso de Apelación

Visto el escrito presentado por la recurrente, el cual en el presente es objeto de estudio, se procedió a verificar si cumple los requisitos para su admisibilidad con base en los presupuestos legales siguientes: primero, que la resolución sea susceptible de impugnación mediante apelación, siendo que la sentencia entra en esta categoría, arts. 452 inc. y 468CPP; segundo, legitimación procesal por parte del recurrente, cuestión que cumple la representación fiscal, art. 452 inc. CPP; tercero, que la resolución cause agravio al recurrente, siempre que este no haya contribuido a provocarlo, art. 452 inc. CPP; cuarto, que el recurso interpuesto cumpla las condiciones de tiempo y forma con base en la ley, arts. 453 inc. y 470 inc. CPP; quinto, que el recurso sea interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho, art. 469 inc. CPP; sexto, en caso que la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal constituya un defecto del procedimiento, el interesado debe haber reclamado oportunamente su corrección o debe haber anunciado que recurrirá en apelación, excepto en los casos que determina la ley, art. 469 inc. CPP; séptimo, indicar de forma separada cada motivo con su fundamento, art. 470 inc. CPP; y octavo, citar las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y expresar la solución que se pretende, art. 470 inc. CPP.

El escrito de apelación presentado por la licenciada M.E.E.M., se fundamenta en dos motivos, a) falta de fundamentación de la sentencia apelada, art. 400 número 4CPP, y b) la inobservancia de las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, art. 400 número 5CPP.

Como solución, pretende que este Tribunal de Alzada revoque la sentencia absolutoria dictada a favor de los acusados M. de la O G. y G.R.R.

Derivado de lo antes mencionado, esta Cámara colige que se han cumplido los requisitos legales mínimos para admitir el escrito que contiene el recurso presentado por la licenciada M.E.E.M., por lo cual tiénese por admitido el recurso de apelación interpuesto por representación fiscal, contra la Sentencia Definitiva Absolutoria dictada por el Señor Juez del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador a favor de los acusados M. de la O G. y G.R.R.; y por lo tanto, con base en los arts. 473 y 475 del CPP se procede a su respectivo análisis.

III) Hechos sometidos a juicio

Consta en el proceso que los hechos que fueron sometidos a juicio, los que, según el acta de vista pública, son los siguientes:

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erogación bancaria de la cuenta No. [...] del Banco Scotiabank. La inversión se hizo a título personal con los imputados y sin firmar ningún tipo de documento en donde se hiciera constar dicha inversión, ya que por la confianza que les tenía la víctima a los imputados, por tener 19 años de ser amigos y asimismo, porque los imputados aparentaban ser muy exitosos en los negocios, ya que, tenían credibilidad profesional al parecer en revistas como distribuidores regionales de empresa NATURES SUNSHINE PRODUCTS ganando premios, automóviles, viajes en crucero y a varios países del mundo. De tal manera que fue así como lo convencieron ambos y accedió a ser partícipe de dicha inversión y se dirigió al banco en diferentes ocasiones según era la necesidad económica que le planteaban los imputados, para sacar de sus cuentas de ahorro los fondos que ellos necesitaban para la citada inversión y le entregaban a los mismo el dinero en efectivo, señalando la víctima que por la confianza que había entre ellos, nunca les pidió ningún tipo de recibo a los imputados, que hiciera constar la entrega del dinero, porque en ese momento existía una confianza plena que dicho negocio funcionara pues dichas personas se miraban y actuaban seriamente. Es así que la víctima realizó varios retiros de sus cuentas bancarias, que era el dinero que les entregaba a los imputados en efectivo, siendo las fechas, montos y número de cuentas bancarias las siguientes: De la liberta No. [...] de Banco de Comercio, emitida en fecha 04-62004, con número de cuenta [...], se hicieron los siguientes retiros: el día 17-06-2004, retiró $ 774.00, el día 12-07-2004, retiró $500.00 dólares, el día 16-07-2004 retiro(sic) $575.00 dólares, el día 02-08-2004 retiró $300.00 dólares, el día 03-08-2004 retiró $10,000.00 el día 13-08-2004 retiró $570.00 dólares, el día 21-08-2004 retiró $500.00 dólares, el día 24-09-2004 retiró $350.00 dólares, el día 22-10-2004 retiró $400.00 dólares y el día 05-11-2004 retiró $850.00, haciendo un total de retiros de dicha libreta de $14,819.00 dólares. De la libreta No. [...] de Banco de Comercio emitida en fecha 19-11-2004 con número de cuenta 2316776-2, la víctima hizo los siguientes retiros: el 19-11-2004 retiró $365.00 dólares, el día 30-11-2004 retiró $700.00 dólares, el día 01-12-2004 retiró $650.00, el día 17-12-2004 retiró $525.00 dólares, el día 23-12-2004 retiró $300.00 dólares, el día 06-01-2005 retiró $12,000.00, el día 07-01-2005 retiró $500.00 dólares, el día 19-01-2005 retiró $300.00, el día 12-02-2005 retiró $350.00 dólares, el día 23-03-2005 retiró $300.00 dólares, el día 01-04-2005 retiró $900.00 dólares, el día 20-04-2005 retiró $300.00 dólares y el día 26-04-2005, retiró $600.00 dólares, haciendo un total de retiros de dicha libreta de $17,790.00 dólares. De la libreta No. [...] de Banco de Comercio, emitida en fecha 29-04-2005, con número de cuenta

2316776-2, la víctima hizo los siguientes retiros: el día 09-05-2005 retiró $13,000.00, dólares, el día 09-05-2005 retiró $2,000.00 dólares, el día 10-05-2005 retiró $1,200.00 dólares, el día 11-06-2005 retiró $600.00 dólares, el día 21-06-2005 retiró $350.00 dólares, el día 07-07-2005 retiró $300.00 dólares, el día 19-07-2005 retiró $800.00 dólares, el día 29-07-2005 retiró $900.00 dólares, el día 03-08-2005 retiró $350.00 dólares, el día 06-09-2005 retiró $500.00 dólares y el día 24-09-2005 retiró 300.00 dólares, haciendo un total de retiros de $20,300.00 dólares. De la libreta número [...], de Banco Scotiabank, emitida en fecha 28-09-2005, de la cuenta número [...], la víctima hizo los siguientes retiros, el día 07-10-2005, retiró $720.00 dólares, el día 10-10-2005 retiró $2,876.00 dólares, el día 16-11-2005 retiró $550.00 dólares, el día 28-11-2005 retiró $325.00 dólares, el día 02-12-2005 retiró $450.00 dólares, el día 15-12-2005 retiró $1,300.00 dólares, el día 05-01-2006 retiró $600.00 dólares, el día 24-01-2006 retiró $300.00, el día 11-02-2006 retiró $4,000.00 dólares, el día 18-03-2006 retiró $400.00 dólares, el día 11-04-2006 retiró $1,500.00 dólares, el día 24-05-2006 retiró $1,900.00 dólares y el día 04-05-2006 retiró...

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