Sentencia nº 152-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 13 de Octubre de 2015
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2015 |
Emisor | Corte Plena |
Número de Sentencia | 152-COM-2015 |
Tipo de Proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Tribunales en conflicto | Juzgado de lo Civil de Santa Tecla y el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador |
Tipo de Juicio | Proceso Ejecutivo Mercantil |
152-COM-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y siete minutos del trece de octubre de dos mil quince.
VISTOS en competencia suscitada entre la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla (1) departamento de La Libertad y el Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (3), para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por la licenciada N.L.Z.M., en su calidad de Apoderada General Judicial de la sociedad BAHÍA LOS SUEÑOS, S.A. DE C.V., contra el señor E.A.R.G., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
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La L.Z.M., presentó demanda en Proceso Ejecutivo Mercantil ante el
Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, en la que en lo esencial EXPUSO: Que el demandado, señor
R.G., suscribió un P. sin protesto, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a favor de su representada y con fecha de vencimiento el catorce de enero de dos mil quince; por lo que éste se encuentra en mora del cumplimiento de dicha obligación, adeudando además intereses moratorios del dos punto cinco por ciento mensual, equivalentes al treinta por ciento anual, calculados a partir de esa fecha. En razón de lo manifestado, solicita que vista la fuerza ejecutiva del títulovalor, se decrete embargo en bienes propios del demandado y en sentencia definitiva se le condene al pago de la suma adeudada más los intereses y costas procesales.
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La Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla (1), en auto de las catorce horas veintisiete minutos del veintinueve de mayo de dos mil quince, agregado a fs. 13, en lo principal MANIFESTÓ: Que en materia de títulosvalores, la regla general que determina la competencia para conocer de las acciones que deriven de los mismos, es el lugar que se hubiere señalado para el cumplimiento de la obligación y que conste en el documento, atendiendo a que los títulosvalores no son contratos y tienen características propias como lo son la literalidad e incorporación. Si no se indicare en el documento el lugar de pago, éste se suplirá conforme a lo que dispone el art. 625, inciso final Com. De igual forma, en el documento base de la acción, se señaló como lugar para el pago, la ciudad de San Salvador, siendo en consecuencia, competentes los juzgados en materia civil y mercantil de dicha ciudad. Por tal motivo ordena la remisión del expediente al Juez Tres del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad.
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El Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3), mediante auto de las doce horas treinta minutos del veintiocho de julio de dos mil quince, a folios 16, EXPRESÓ: Que conforme al art. 26 CPCM, por norma general la competencia es indisponible, salvo en razón del territorio; esto implica a que aparte de este, ningún otro criterio para determinar la competencia, puede quedar al arbitrio de las partes, aun cuando estas aceptasen de mutuo acuerdo someterse a un juez incompetente para conocer de un litigio en particular. Seguidamente indica que la competencia objetiva, que comprende a su vez los criterios de materia y cuantía, es indisponible en base al art. 37 CPCM. Además sobre la competencia en razón de la cuantía el art. 31, num. 4º del mismo cuerpo legal, establece como criterio diferenciador para la obligación dineraria el monto de veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. Partiendo de lo anterior, el art. 459 CPCM, determina que se tendrá como monto reclamado, el capital de la obligación principal, sin incluir los intereses convencionales o moratorios, por ser estos accesorios. En el caso expuesto, la suma requerida al deudor, no excede el monto contemplado en el art. 31, num. 4º CPCM, por tanto resuelve, declararse incompetente para conocer del proceso promovido por la parte actora y remitirlo a la Corte Suprema de Justicia, a efectos que decida sobre el conflicto generado.
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Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla (1) departamento de La Libertad y el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3).
Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
Los títulosvalores, son documentos mercantiles de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación, es decir, de permitir que pasen de unas manos a otras, dándole al adquirente la seguridad necesaria, en cuanto a los derechos que derivan de dicho título y de su efectivo pago. Particularmente en el caso del P. sin protesto, éste contiene la promesa de pago de quien lo suscribiere, en la fecha y el lugar indicado en el documento.
Una de las características principales de todos los títulosvalores, es su literalidad e incorporación. En cuanto a esta última, implica que el derecho consignado en el título, es un anexo al título mismo, en ese sentido, el documento se vuelve indispensable para reclamar el derecho en él contenido. La característica de literalidad puede resumirse en que, el derecho es tal como aparece en el texto del títuloy lo que no aparezca en el mismo, no puede afectarlo. El propósito de la literalidad, es garantizar al acreedor, a cuyo favor ha sido extendido el pagaré, la seguridad sobre la extensión y modalidades del derecho que adquiere. Por ende, en el texto del título debe constar cualquier circunstancia que modifique, reduzca, aumente o extinga el derecho amparado en él.
Sobre el pagaré el art. 788, inc. IV- Com., establece igualmente que en los mismos debe constar la época y lugar de pago. Atendiendo a estos parámetros, se determina en un inicio la competencia territorial; sin embargo, de la lectura del título valor con el que se pretende ejercer la acción cambiaria en este caso particular, se observa de su texto, lo siguiente: "PAGARE(MOS) sin protesto en forma incondicional a la orden de la "BAHÍA LOS SUEÑOS, S.A. de C.V.", en sus oficinas, el día [...]" ante esta circunstancia, se evidencia la indeterminación del lugar de pago, ya que no consta dentro del referido documento el lugar específico en que se encuentra ubicadas las oficinas principales de la sociedad acreedora o en cuál de ellas debe hacerse el pago; por tanto los criterios mencionados al inicio de este párrafo no son aplicables a efectos de delimitar la competencia territorial en este caso.
A su vez, el sometimiento a un domicilio especial en pagaré, en este caso no surte efectos, atendiendo a la naturaleza especial de los títulosvalores, en virtud que estos no constituyen contratos, sino instrumentos con los que se está ejerciendo una acción cambiaria; por tal motivo, resulta desacertado el argumento sostenido por la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla (1), ya que dicho domicilio carece de validez para establecer la competencia.
Expuesto lo anterior, para el caso, el art. 789 Com. dispone: "Si el pagaré no menciona fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica lugar de pago, se tiene como tal el domicilio de quien lo suscribe." A pesar de ello, nuevamente del texto del títulovalor,
se plasma como domicilio únicamente: "Res. Bosques de [...] pol [...] # [...]" sin especificarse el municipio o departamento al que pertenece dicha dirección.
Ante situaciones como esta en donde no están suficientemente determinados ni el domicilio del obligado ni el lugar donde deberá realizarse el pago, esta Corte en sentencia de competencia 398-COM-2013, determinó que en tales casos, deberá observarse la regla general del art. 33, inc. 1º CPCM, que refiere a que será competente el Juez del domicilio del demandado, siendo el caso que el actor en libelo manifestó que éste es del municipio de Colón, departamento de La Libertad.
Asimismo, este Tribunal comparte el criterio sostenido por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3), respecto a que no es competente para sustanciar un proceso, cuando la cantidad reclamada no alcance la suma de Veinticinco mil colones o su equivalente en dólares.
Por los motivos mencionados, la funcionaria competente para conocer y decidir el caso que ha suscitado el conflicto de competencia, es la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla (1)departamento de La Libertad y así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts.182 at. 2ª y 5ª Cn. y Art.47 inc. 2° CPCM, esta Corte
RESUELVE:
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Declárase que es competente para conocer y decidir el proceso de mérito la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla (1) departamento de La Libertad; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia, al Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A.P..--------F.M..-------J.B.J..------E. S. BLANCO R.----M.
REGALADO.-------O.B.F.------D.L.R.G..------J.R.A..-------P.
VELASQUEZ C.--------S. L. RIV. M..-------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.
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