Sentencia nº 142-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia142-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuez de lo Civil de Santa Tecla y la Jueza de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

142-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cuarenta y siete minutos del ocho de octubre de dos mil quince.

VISTOS en competencia suscitada entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla (2) y la Jueza de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por la Licenciada N.L.Z.M., en su calidad de Apoderada General Judicial de la sociedad BAHÍA LOS SUEÑOS, S.A. DE C.V., contra la señora E.A.C.V., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.- La L.Z.M., presentó demanda en Proceso Ejecutivo Mercantil ante el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, en la que en lo esencial EXPUSO: Que la señora E.A.C.V., suscribió un P. sin protesto, pagadero en la ciudad de San Salvador, por la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a favor de su representada y con fecha de vencimiento el dieciséis de mayo de dos mil catorce, por lo que ésta se encuentra en mora del cumplimiento de dicha obligación, adeudando además intereses moratorios del dos punto cinco por ciento mensual; por lo que solicita que vista la fuerza ejecutiva del títulovalor, se decrete embargo en bienes propios dela demandada y en sentencia definitiva, se le condene al pago de la suma adeudada más los intereses y costas procesales.

II.- El Juez de lo Civil de Santa Tecla (2), en auto de las quince horas cincuenta minutos del nueve de febrero de dos mil quince, agregado a folios 11, en lo principal MANIFESTÓ: Que en la demanda y en el documento base de la acción, se determina que la demandada es del domicilio de Quezaltepeque, departamento de La Libertad; asimismo en el Pagaré existe falta de estipulación respecto al lugar de pago de la obligación. Además la parte actora ha determinado ese domicilio teniendo la certeza que los datos corresponden a la demandada, de conformidad al art. 7 CPCM. En base a lo expresado se declara incompetente para conocer del proceso y rechaza la demanda por improponible.

III.-La Jueza de lo Civil de Quezaltepeque, en auto de las diez horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince, de folios 14 al 15, en lo sustancia

EXPRESÓ: Que en el documento base de la acción que consiste en un P. sin protesto, se consignó que la demandada prometió pagar incondicionalmente la suma adeudada, en las oficinas de la sociedad demandante, sin embargo se omitió expresar el domicilio de la misma. Dicha circunstancia no puede suplirse por la información contenida en la demanda ya que los títulos valores no son contratos. De igual manera tampoco es aplicable la cláusula respecto de la fijación del domicilio especial en razón que los títulos valores son documentos mercantiles de naturaleza especial, cuya regulación obedece a facilitar y garantizar su circulación. Por las razones apuntadas se entendería que es aplicable lo prescrito en el art. 789 del Código de Comercio en relación a que cuando no se indique lugar de pago se tendrá como tal el domicilio de quien suscribe, sin embargo se ha apuntado que el domicilio del suscriptor debe constar en el documento base de la acción y no solo debe presumirse éste por lo expuesto en el libelo por la parte actora siendo el presente caso que en el pagaré presentado únicamente se señala como domicilio La Libertad, sin hacer referencia a ciudad o municipio. En ese sentido, declara improponible la demanda promovida por la actora, por ser incompetente ese tribunal, en razón del territorio.

IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla (2) y la Jueza de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso, la parte actora pretende reclamar el monto adeudado, amparado en un Pagaré sin protesto, que es un título valor y como tal se encuentra regulado por lo dispuesto en los arts. 623 y 625 Com., en cuanto a que hace valer el derecho literal y autónomo que en él se consigna. La literalidad es una de las características principales de los títulos valores y deben entenderse en el sentido que el derecho es tal y como aparece consignado en el título, lo anterior implica que todo aquello que no aparece en el mismo, no puede afectarlo, siendo su objeto, que el acreedor de la lectura del documento, pueda asegurar la extensión del derecho contenido en él.

Retomando lo concerniente a los requisitos que deben contener los títulos valores, el art. 625, en su romano IV- Com., establece que en el contenido de éstos deberá estipularse el Lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos, dicho en otras palabras, el lugar donde el obligado deberá hacer efectiva la prestación a favor del acreedor. Así también el art. 788 del mismo cuerpo normativo, establece de igual manera que como requisito del Pagaré, debe indicarse la época y lugar de pago. Este elemento es fundamental al momento de determinar la competencia en caso de acción judicial y es un primer parámetro que debe considerarse al caso.

En el pagaré que consta agregado al presente proceso, de la lectura del mismo se colige que no se ha dado cumplimiento al requisito previamente mencionado, en razón que simplemente expresa: "Pagaré(mos) sin protesto en forma incondicional a la orden de la BAHIA LOS SUEÑOS, S.A. DE C.V.", en sus oficinas [...]" (el subrayado es nuestro), este dato es evidentemente impreciso ya que no indica el lugar exacto donde se encuentran ubicadas esas oficinas o en cuál de ellas deberá hacerse efectivo el pago, por lo consiguiente no puede determinarse la competencia siguiendo el criterio expuesto y así lo ha determinado esta corte en sentencias de referencia 15-COM-2014, 45-COM-2015.

Como una regla supletoria a la anterior, el art. 789 del Código de Comercio, al efecto cita: "Si el pagaré no menciona fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica lugar de pago, se tiene como tal el domicilio de quien lo suscribe". Sin demérito de lo anterior y tal como lo advierte la Jueza de lo Civil de Quezaltepeque, de la lectura del mismo se evidencia que respecto a este domicilio únicamente se consignó: La Libertad, sin hacer mayor referencia a otro dato particular que permita delimitar el territorio, como por ejemplo el municipio; por lo que en virtud de lo anterior y atendiendo a la característica de literalidad de los títulos valores en cuanto a que aquello que no conste de la lectura del mismo, no podrá ser suplido por otros datos que la parte actora haya incorporado en su demanda, será competente para conocer del caso de autos, el Juez de dicha circunscripción territorial.

Sobre el domicilio especial consignado en el Pagaré y al que el deudor unilateralmente se somete para los efectos legales del mismo; éste no tiene validez alguna, ya que como se ha mencionado, el pagaré no es un contrato sino un título valor con el cual se ejerce la acción cambiaria derivada del mismo.

En ese sentido y siendo que como se ha manifestado, en el título valor se deja constancia que la ejecutado es del domicilio de La Libertad, en observancia a lo que establece el art. 789

Com., ninguno de los Jueces en el conflicto, es competente para conocer del caso, considerándose que si lo es la Jueza de Primera Instancia de La Libertad y así se determinará.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts.182 at. 2ª y 5ª Cn. y Art.47 inc. 2° C. Pr. C y M., esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que ninguno de los Jueces que motivan el conflicto, es competente para conocer del caso; B) Declárase que es competente para conocer y decidir el proceso de mérito la Jueza de Primera Instancia de La Libertad; C) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y D) Comuníquese esta providencia, tanto al Juez de lo Civil de Santa Tecla (2) como a la Jueza de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..--------F.M..------E.S.B.R.----M.R..------A. L.

JEREZ.-----L. R. MURCIA.-----DUEÑAS.-----P.V. C.-----------DAFNE S.--------S.

L. RIV. M..--------RICARDO IGLESIAS.-----PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

2 temas prácticos
  • Sentencia nº 179-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2016
    • El Salvador
    • 22 Diciembre 2016
    ...del título valor, su tenedor puede estar seguro de la extensión y modalidades del derecho que adquiere. (V. conflictos de competencia 142-COM-2015; 152-COM-2015;159-COM-2014; 291-COM-2013; Siendo el documento base de la presente acción, un P. a la vista, es importante traer a colación que e......
  • Sentencia Nº 45-COM-2018 de Corte Plena, 08-05-2018
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 8 Mayo 2018
    ...en los arts. 625 romano IV- y 788 romano IV- del Código de Comercio. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número: 142-COM-2015 y 113-COM-2016). Centrando ahora el análisis en los argumentos sostenidos por la Jueza remitente, en cuanto a que se ha designado como lugar de pag......
2 sentencias
  • Sentencia nº 179-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2016
    • El Salvador
    • 22 Diciembre 2016
    ...del título valor, su tenedor puede estar seguro de la extensión y modalidades del derecho que adquiere. (V. conflictos de competencia 142-COM-2015; 152-COM-2015;159-COM-2014; 291-COM-2013; Siendo el documento base de la presente acción, un P. a la vista, es importante traer a colación que e......
  • Sentencia Nº 45-COM-2018 de Corte Plena, 08-05-2018
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 8 Mayo 2018
    ...en los arts. 625 romano IV- y 788 romano IV- del Código de Comercio. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número: 142-COM-2015 y 113-COM-2016). Centrando ahora el análisis en los argumentos sostenidos por la Jueza remitente, en cuanto a que se ha designado como lugar de pag......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR