Sentencia nº 162-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia162-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE APOPA vrs. JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos

162-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y dos minutos del veinte de octubre de dos mil quince.

VISTOS en competencia suscitada entre el Juez de Familia de Apopa, departamento de San Salvador y el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2), para conocer del Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, promovido por la licenciada A.D.C.R.R., en su carácter de Apoderada Judicial Específica del señor [...], contra la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada R.R., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, ante el Juzgado de Familia de Apopa, departamento de San Salvador, en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que su mandante contrajo matrimonio con la demandada habiendo procreado dentro de dicha unión a dos hijas, actualmente menores de edad. Que desde febrero de dos mil cinco, fecha en que su poderdante emigró hacia los Estados Unidos de América, ambos cónyuges han permanecido separados. Agrega que con respecto a la cuota alimenticia a favor de sus hijas, su representado ofrece la suma de cien dólares de los Estados Unidos de América, los cuales serán depositados el último día de cada mes, mediante envíos electrónicos. Sobre el régimen de visitas, propone un régimen abierto, quedando el cuidado personal de las niñas, a cargo de su madre. Finalmente solicita, queen sentencia definitiva, se decrete el Divorcio por Separación de los Cónyuges por uno o más años, entre su representado y la demandada y en consecuencia se declare disuelto el vínculo matrimonial.

  2. El Juez de Familia de Apopa, departamento de San Salvador, mediante auto de las ocho horas diez minutos del veintinueve de enero de dos mil catorce, a fs. 12, PREVIENE a la parte actora acerca de expresar el lugar en el que puede emplazársele a la demandada; dicha prevención fue subsanada por medio de escrito de fs. 15, manifestándose en la misma que el emplazamiento podía efectuarse en su residencia, ubicada en: Colonia [...], Kilómetro [...], Troncal del Norte, Calle [...], casa número [...], Apopa, departamento de San Salvador.

    El referido Juez, mediante auto de las nueve horas del veintisiete de febrero de dos mil catorce, a fs. 18, en lo principal RESOLVIÓ: Tener por subsanadas las prevenciones hechas y admitir la demanda; asimismo ordenó el emplazamiento en la dirección expresada. Seguidamente, a fs. 19, consta el Informe emitido a las quince horas quince minutos del veintiséis de marzo de dos mil catorce, por el Notificador, expresando que, al momento de emplazar a la demandada en la dirección proveída, observó que esta ubicación correspondía efectivamente al territorio de Cuscatancingo y no de Apopa, como manifestó la parte actora.

    En consecuencia de lo anterior, por auto de las diez horas quince minutos del veintisiete de marzo de dos mil catorce, a fs. 29, el Juez de Familia de Apopa, departamento de San Salvador, EXPUSO: Que visto informe rendido por el notificador de dicho Juzgado, se comprueba, sobre la dirección señalada para emplazar a la demandada señora [...], que ésta corresponde a la jurisdicción de Cuscatancingo, según Decreto Legislativo número Ochocientos diecinueve, de fecha ocho de septiembre de dos mil cinco. Por ese motivo se declara incompetente para conocer del proceso, remitiéndolo al Juzgado Cuarto de Familia de San Salvador.

  3. El Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2), por medio de auto de las catorce horas cincuenta minutos del trece de agosto de dos mil catorce, agregado a fs. 38, en lo esencial RESOLVIÓ: Admitir la demanda y ordenar el emplazamiento a la demandada, librando oficio al Juzgado de Paz de Cuscatancingo, para que mediante comisión procesal se llevara a cabo dicho acto de comunicación.

    Mediante acta de las doce horas cincuenta minutos del diecinueve de septiembre de dos mil catorce, a fs. 44, el Secretario Notificador del Juzgado de Paz de Cuscatancingo, al momento de emplazar a la demandada en la dirección señalada, verificó que ésta no residía en dicho lugar y la persona que habitaba en el mismo, expresó no conocerla. Quedando sin diligenciarse dicho emplazamiento.

    A continuación, mediante auto de las quince horas cinco minutos del ocho de octubre de dos mil catorce, a fs. 45, ante los hechos suscitados, se previno ala parte actora, que señalara con exactitud el lugar de emplazamiento. Dicha prevención fue contestada por medio de escrito agregado a fs. 49, en el que la requirente, debido a que a la fecha ha sido imposible comunicar a la demandada sobre el proceso que se está tramitando en su contra, SOLICITÓ: Que se requiriera al Registro Nacional de las Personas Naturales, la certificación del Documento Único de Identidad de la demandada, a efecto de confirmar su dirección de residencia para poder realizar el emplazamiento. En razón de dicha petición, por auto de las catorce horas cincuenta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil catorce, a fs. 50, se ordena librar oficio a dicha institución para que certifique los datos del documento de identidad de la señora [...]; posteriormente, a fs. 54, consta la impresión de datos e imagen del Documento Único de Identidad de la referida señora, en el que consta la información referente a su residencia y domicilio, consignándose éste último como municipio de Apopa, departamento de San Salvador.

    En respuesta al informe proporcionado, en auto de las catorce horas cinco minutos del veinte de febrero de dos mil quince, a fs. 57, el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2) al efecto SEÑALA: Que de la documentación extendida por el Registro Nacional de las Personas Naturales, se observa que en élla se consigna la misma dirección proporcionada en la demanda para emplazar a la demandada, por lo tanto previene nuevamente alaparte demandante, que señale con exactitud el lugar donde deberá efectuarse el emplazamiento, a fin de darle cumplimiento a lo dispuesto en el art. 42 literal g) de la Ley Procesal de Familia. La prevención es evacuada mediante escrito a fs. 61, manifestando la actora que la dirección exacta de la demandada es: Colonia [...], kilómetro [...], Troncal del Norte, Calle [...], casa número [...], municipio de Apopa, departamento de San Salvador, frente a [...] de la Colonia [...], antes de llegar a línea férrea.

    En virtud de lo anterior, por medio de auto de las doce horas cinco minutos del veinte de abril de dos mil quince, a fs. 62, el mencionado J., en lo esencial MANIFESTÓ: Que desde el inicio del proceso, la actora indicó en el libelo, como domicilio de la demandada, el municipio de Apopa, departamento de San Salvador; quedando comprobado este hecho mediante la certificación del Documento Único de Identidad de la misma, extendida por el Registro Nacional de las Personas Naturales. En razón de esto, estima que el Juez de Familia de Apopa, inobservó la Ley al momento de declararse incompetente, siendo que si el lugar para emplazar a la demandada no está dentro de la circunscripción territorial de ese Juzgado, lo procedente era diligenciar el emplazamiento mediante comisión procesal dirigida al Juzgado de Paz con jurisdicción, en el lugar designado para llevar a cabo el emplazamiento, de conformidad al art. 34 inc. de la Ley Procesal de Familia y 141 CPCM. De igual manera, el juzgador en referencia, declaró su incompetencia tomando en cuenta el lugar de residencia de la demandada y no su domicilio. Por tal motivo se declara incompetente, en base a los arts. 63 y 64 de la Ley Procesal de Familia.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Familia de Apopa, departamento de San Salvador y el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2).

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    La regla general que determina inicialmente la competencia en razón del territorio, está dada por el domicilio del demandado y así lo expresa el art. 33 CPCM, en su inciso primero: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...] "Bajo este supuesto, la parte actora manifiesta expresamente en el libelo que la demandada en el presente proceso, tiene por domicilio la ciudad de Apopa, departamento de San Salvador, cumpliendo con ello uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda, estipulados en el art. 42 literal g) de la Ley Procesal de Familia. Adicionalmente, tal manifestación constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo corresponde a la parte pretensora mencionarlo y no debe el Juez inquisitivamente tratar de determinarlo por otros medios, como ha ocurrido en el presente caso, en que el Juez de Familia de Apopa, ha rechazado su competencia al confundir los términos de domicilio, con el lugar para realizar el emplazamiento.

    Con respecto al último, esta Corte, en los conflictos de competencia 27-COM-2014 y 13-COM-2015, ha sentado el criterio que en base al art. 33 CPCM, ya citado, debe entenderse que la competencia no podrá estar de ninguna forma determinada por el lugar señalado para efectuar el emplazamiento y, al tener conocimiento el Juzgado que conoce del caso, sobre cualquier cambio que se suscite en cuanto a éste, ello se vuelve útil únicamente para cumplir con los actos de comunicación que deban realizarse en el transcurso del proceso, tomando en cuenta la cooperación que debe existir entre las diferentes autoridades judiciales, para la verificación de los mismos, de conformidad a lo prescrito en los arts. 181, 183 y 192 CPCM.

    La jurisprudencia también ha establecido que el único supuesto en el que el lugar señalado para verificar el emplazamiento puede figurar como un elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte actora manifiesta que en dicho lugar se ubica igualmente el domicilio de la parte demandada, lo que en el presente caso no ha sucedido, ya que según se pudo comprobar, el lugar designado para emplazar a la demandada, se encuentra ubicado dentro de la circunscripción territorial de Cuscatancingo y no de Apopa.

    En virtud de lo anterior, es importante recordar al Juez de Familia de Apopa, departamento de San Salvador, que se tendrá como criterio para definir la competencia en razón del territorio, el domicilio del demandado y no el lugar para realizar el emplazamiento, argumentando que el simple señalamiento del lugar donde se pueda citar, notificar o emplazar, no hace derivar de ello que sea efectivamente el domicilio de éste.

    En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que el competente para continuar en el conocimiento del caso y decidir lo que corresponda,es el Juezde Familia de Apopa, departamento de San Salvador y así se determinará, no sin antes advertir a los jueces involucrados en el conflicto de competencia, el deber que tienen de examinar liminar y cuidadosamente su competencia y asumirla cuando corresponda; y de no serlo, sin más dilaciones remitirla a quien consideren serlo, a fin de evitar dispendios inútiles en la tramitación de los procesos que solo vuelven nugatorio el derecho de acceso a la justicia.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que es competente para continuar en el conocimiento del caso de mérito, el Juez de Familia de Apopa, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que a derecho correspondiere; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..--------F.M..-------M. REGALADO.------O. BON F.---M. R. Z.------D. L.

    R. GALINDO.---------L. R. MURCIA.-----DUEÑAS.-----P. VELASQUEZ C.-------J. R.

    ARGUETA----DAFNE S.--------S. L. RIV. M..-----------PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

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