Sentencia nº 154-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia154-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SAN MARCOS
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos

154-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y tres minutos del trece de octubre de dos mil quince.

VISTOS en competencia suscitada entre la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (2) y el Juez de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador, para conocer del Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, promovido por el licenciado ERNESTO ALFREDO

P. R., en su carácter de Apoderado General Judicial del señor [...], conocido por [...], contra la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado P.R., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, la cual fue asignada al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (2), en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que su mandante contrajo matrimonio con la demandada habiendo procreado dentro de dicha unión dos hijos, [...] ambos de apellidos [...], mayores de edad. Que por las circunstancias expresadas en su demanda, los cónyuges se separaron desde el día quince de julio de dos mil diez, viviendo separados de forma absoluta desde esa fecha. Asimismo expresó que no hay bienes en común, ni es procedente fijar tanto pensión alimenticia como pensión compensatoria. Finalmente solicita, que previos los trámites legales, en sentencia definitiva, se decrete el Divorcio por Separación de los Cónyuges por uno o más años, entre su representado y la demandada.

  2. La Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (2), en auto de las doce horas cuatro minutos del quince de julio de dos mil quince, a fs. 93, en lo sustancial, RESOLVIÓ: Que según lo expresado por la parte actora en su demanda, la demandada es del domicilio de San Marcos, departamento de San Salvador; por tanto, a fin de darle cumplimiento al Principio del Juez Natural, el cual constituye una garantía y un elemento integral del debido proceso y en consonancia con lo establecido en el art. 33, inc. CPCM, en cuanto a que será competente por razón del territorio, el Juez del domicilio del demandado, se declara incompetente para conocer del proceso y ordena su remisión al Juez de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador.

    Posteriormente a fs. 98 al 99, se encuentra agregado el escrito del licenciado P.R., en el que manifiesta, ante la declaratoria de incompetencia pronunciada por la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (2), por un error involuntario se consignó inicialmente, como domicilio de la demandada, la ciudad de San Marcos, departamento de San Salvador, siendo lo correcto que el domicilio de la demandada corresponde a San Salvador, con residencia en Kilómetro seis y medio, carretera a Los Planes de Renderos #[...], donde puede ser citada, notificada y emplazada. Asimismo solicita que se continúe el proceso en base la regla establecida en el art. 34 de la Ley Procesal de Familia, en cuanto a que los proceso siguen el domicilio del demandado y que vista la declinatoria de competencia, se remitan los autos a la Oficina Receptora y Distribuidora de Demandas de esta ciudad, para que se designe el Juzgado respectivo con jurisdicción en el municipio de San Salvador.

  3. El Juez de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador, por medio de auto de las ocho horas cinco minutos del veintiuno de agosto de dos mil quince, agregado a fs. 101, en lo esencial EXPUSO: Que atendiendo a la documentación agregada al expediente y al escrito presentado por la parte actora manifestando que el domicilio correcto de la demandada en el presente proceso, es la ciudad y departamento de San Salvador; cabe mencionar el hecho que la competencia territorial de ese Juzgado, ha quedado circunscrita a partir del kilómetro ocho y siguientes de la carretera a Los Planes de Renderos, según sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, con referencia 60-D-2005. En virtud de ello, declina su competencia y remite los autos a esta Corte, con el propósito de que se decida sobre el conflicto generado.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (2) y el Juez de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    El conflicto de competencia ha surgido en virtud de que inicialmente la parte actora indicó como domicilio de la demandada, el municipio de San Marcos, departamento de San Salvador, para posteriormente rectificar este dato, mediante escrito agregado a fs. 98 y 99, manifestando en el mismo que la demandada es realmente del domicilio de la ciudad y departamento de San Salvador, no obstante este hecho, la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (2) ya había declarado su incompetencia para conocer de la pretensión planteada, en razón del territorio. De igual manera, el Juez remitente rechazó su competencia en vista de la aclaración hecha por el actor.

    En cuanto a los cambios que puedan producirse en la demanda una vez ésta ya ha sido presentada; la ley autoriza su modificación, hasta antes de la contestación por parte el sujeto pasivo; así el art. 43 de la Ley Procesal de Familia, dispone: "La demanda sólo podrá modificarse o ampliarse antes de su contestación. Sin embargo, si después de contestada sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes, podrán éstas alegarlo en audiencia." En el presente proceso se cumple esta circunstancia dado que la pretensión aún no ha sido admitida ni se ha emplazado a la demandada.

    De igual manera, se advierte también que la parte actora, ha sido categórica al manifestar en su escrito aclaratorio, que el domicilio de la demandada es el municipio y departamento de San Salvador, cumpliendo así con uno de los requisitos indispensables para la admisibilidad de la demanda, como lo es el establecido en el art. 42 literal c) de la Ley Procesal de Familia, por ende mediante la aportación de este dato esencial, ha quedado determinada la competencia por el domicilio de la demandada y así lo ha previsto la regla general contemplada en el art. 33 inc. CPCM, que a su letra reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...]"; por tanto esta circunstancia condicionará el lugar de presentación de la demanda así como el conocimiento del Juez. Este criterio ha sido asumido en reiterada jurisprudencia y al efecto pueden citarse las sentencias de competencia 231-COM-2014, 13-COM-2015, en las que se ha sentado el criterio que se delimitará la competencia bajo esta regla general, cuando la parte actora expresamente hubiere denunciado el domicilio de la parte demandada. La justificación a este criterio se fundamenta en que se facilita su defensa en un sentido amplio y eficiente. Asimismo, el domicilio es un requisito elemental para la admisión de la demanda y corresponde manifestarlo a la parte actora, bajo el Principio de Aportación, contenido en el art. 7 inc. CPCM, ya que esta tiene un mejor conocimiento de los supuestos de hecho, en los que fundamenta su acción. En ese mismo orden, el juzgador debe interpretar la ley procesal, de forma que se protejan eficazmente los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al mismo a examinar el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio. A todo lo anterior, vale aunar que la disponibilidad de la competencia territorial será, en todo caso,

    prerrogativa de la demandada, a quien corresponderá refutar tal situación y denunciar la falta de aquélla en el momento procesal oportuno, de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM.

    Ante todo lo expuesto y siendo que el domicilio de la demandada corresponde a la ciudad y departamento de San Salvador, en base al principio del Juez Natural, se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (2) y así se declarará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..--------F.M..-------J.B.J..------E. S. BLANCO R.----M.

    REGALADO.-------O.B.F.------D.L.R.G..------J.R.A..-----DUEÑAS.------P.V.C.--------S. L. RIV. M..-------PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

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