Sentencia nº 215-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia215-CAC-2015
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioDiligencias de Ejecución Forzosa
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro

215-CAC-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y dieciocho minutos del doce de octubre de dos mil quince.

Los presentes recursos de casación y de apelación, han sido interpuestos por el licenciado D.E.O., actuando en su carácter de apoderado del señor M.A.A.M. El recurso de casación es en contra de la resolución pronunciada en apelación por la Cámara Segunda de lo Civil de la primera Sección del Centro, a las ocho horas y treinta minutos del dos de junio de dos mil quince, y el recurso de apelación es en contra de la resolución pronunciada en revocatoria por la misma Cámara a las diez horas y treinta minutos del dieciséis de junio de dos mil quince, mediante la cual se declara impropoponible dicha revocatoria interpuesta contra la resolución de las ocho horas y treinta minutos del dos de junio de dos mil quince de la Cámara antes relacionada, ambos resoluciones recurridas han sido pronunciadas en las diligencias de ejecución forzosa de sentencia, promovidas por el licenciado D.M.M., como apoderado del señor H.M.M., conocido por Hernán Mauricio

M.

La Sala ha procedido a analizar ambos recursos y advierte lo siguiente:

En cuanto al recurso de casación, la resolución proveída por la Cámara de Segunda Instancia y de la cual se recurre, no reviste ninguna de las dos calidades que el Art. 519 CPCM. requiere para que la casación sea procedente, es decir no se trata de una sentencia ni de un auto definitivo que le pone término al juicio haciendo imposible su continuación pronunciado por la Cámara respectiva, sino que el caso se desarrolla en torno a una resolución proveída en diligencias de ejecución forzosa de una sentencia dictada en un Proceso Común Reivindicatorio de Dominio, es decir que el juicio reivindicatorio ya finalizó con la sentencia que se emitió y que condenó a los señores R.P.M., M.A.M.A., y M.A.M.A., a restituir el inmueble a favor de H.M.M., conocido por H.M.M.

De lo dicho se concluye que el recurso de casación es improcedente y así deberá declararse. En cuanto al recurso de apelación, la Sala de conformidad con el Art. 54 de la Ley Orgánica Judicial carece de competencia para conocer del mismo, por lo que el recurso de apelación es improcedente y así se declarará.

En tal virtud, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación y por el motivo invocado; B) DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto.

Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de este proveído, para los efectos de ley.

NOTIFÍQUESE.

M.R..-------O. BON. F.-------- A.L.J..-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.-----------------------

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