Sentencia nº 160-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia160-CAC-2015
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso de Inquilinato de Terminación de Contrato de Arrendamiento, Desocupación de Inmueble y Pago de Cánones de Arrendamiento
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla

160-CAC-2015

SALA DE LO CIVIL; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas siete minutos del nueve de octubre de dos mil quince:

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado Héctor Francisco G.

M., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial de los señores F.R.V.V., y S.J.V.V., contra la sentencia pronunciada a las nueve horas diez minutos del diecinueve de marzo de dos mil quince, pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Sección del Centro, Santa Tecla; en el PROCESO DE INQUILINATO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, promovido por el señor J.R.S.M., contra los ahora recurrentes.

En el caso de autos, el impetrante fundamenta su recurso en las causas genéricas: 1) infracción de ley, y como motivo específico: Inaplicación de Ley; y, 2) Quebrantamiento de las Formas Esenciales del Proceso, y como motivo específico: Denegación de Prueba legalmente admisible, y como preceptos infringidos los Arts. 312, 313, 315, 316, 317, 319, 320, 325, 330 todos del C.P.C.M.

Analizado que ha sido el recurso de que se trata, esta Sala formula las siguientes consideraciones:

El caso en estudio se trata de un Proceso Especial de Inquilinato en el que las pretensiones de la parte actora se fundaron en el Art. 477 C.P.C.M.; es decir, la terminación del contrato de inquilinato por falta de pago de cánones de arrendamiento, el pago de los mismos y la desocupación del inmueble. En ese sentido, el Art. 486 del mencionado cuerpo normativo se refiere a tos recursos contra las sentencias pronunciadas en este tipo de procesos, siempre y cuando hayan versado sobre la desocupación por causa de mora -una de las pretensiones de la parte demandante.- La mencionada disposición legal, determina que en ese tipo de sentencias -en la que se haya ordenado la desocupación por causa de mora- no produce efectos de cosa juzgada, y por tanto deja a salvo el derecho de las partes para acudir al proceso declarativo; lo anterior, tomando en cuenta lo establecido en el Art. 478 C.P.C.M., guarda consonancia con lo establecido en el Art. 519 ord. 1° de dicho cuerpo legal cuando dice que admiten recurso de casación las sentencias pronunciadas en apelación en proceso abreviado, únicamente si producen efectos de cosa juzgada sustancial, lo cual, como ha quedado claro, no corresponde al caso en estudio.

Así las cosas, en el sub-júdice, la disposición aplicable es el Art. 486 del mencionado cuerpo normativo por el tipo de pretensión que se persigue, disposición que además en su inciso segundo establece "Contra la sentencia dictada en apelación no habrá recurso alguno.", lo que tiene su razón de ser conforme tos casos especiales de rechazo establecidos en el Art. 520 C.P.C.M., el cual determina que el recurso de casación se rechazará en procesos especiales -posesorio, inquilinato, monitorio, y ejecutivo- "cuando la sentencia no produzca efectos de cosa juzgada material', y tal como se dijo en líneas anteriores, el inciso primero del Art. 486 ya mencionado establece que la sentencia en tos procesos de inquilinato por desocupación por causa de mora no produce efectos de cosa juzgada.

Asimismo, dada la prohibición expresa del inciso segundo del Art. 486 en relación a lo que dispone el Art. 519 C.P.C.M., lo cual al haber sido inobservado por el impetrante trae como consecuencia la ineficacia del recurso y como consecuencia su improcedencia; más cuando en esta última disposición legal se ve reflejado el principio de taxatividad, que no es más que el límite de los términos y circunstancias expresamente indicados en la ley; en ese sentido, por ser el recurso de casación, extraordinario y de estricto derecho, cuya naturaleza lleva implícita disposiciones legales ineludibles, se vuelve perfectamente aplicable dicho principio, el que además se encuentra relacionado con la interpretación restrictiva de la norma y con el principio de legalidad. En lo que concierne a la primera, debe tomarse en cuenta que la norma jurídica debe aplicarse a los casos que ella misma menciona; es decir, a los que se refiere expresamente.- Por su parte, el segundo -principio de legalidad- desde la perspectiva del derecho procesal y encaminado a la persona que se crea agraviada y con derecho a recurrir, se busca que lo haga de la forma autorizada por las normas.

En conclusión, dado que la sentencia sobre la que se pretende recurrir ha sido dictada dentro de un proceso del cual la Ley no faculta como susceptible de ser impugnable en esta vía extraordinaria conforme lo establecido en los artículos mencionados ut supra, ello hace que el recurso carezca de fundamento para su interposición por no ajustarse a la legalidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta S.

RESUELVE:

I) DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de mérito; y II) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente, con certificación de esta interlocutoria, para los efectos de rigor.

HÁGASE SABER.

M.R..-------O. BON. F.-------- A.L.J..-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.--------------------

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR