Sentencia nº 161-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia161-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador y la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil

161-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas quince minutos del trece de octubre de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1) y la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por la licenciada R.N.P.D.H., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO, APROVISIONAMIENTO AGROPECUARIO, CONSUMO Y SERVICIOS MÚLTIPLES DE ZAPOTITÁN, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de los señores M.R.M.D.M., en su calidad de deudora principal y F.V.A. como fiador solidario.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada P. de H., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Civil, ante el Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1), en la que MANIFESTÓ: Que la demandada recibió de parte de su mandante, en calidad de mutuo, la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con un interés convencional del VEINTE POR CIENTO ANUAL y uno moratorio del TRES POR CIENTO MENSUAL sobre el capital vencido y no saldado, tal como consta en el Documento Privado Autenticado de Mutuo que constituye el documento base de la acción, habiéndose constituido en ese mismo acto el señor V.A. fiador y codeudor solidario de las obligaciones contraídas por parte de la señora M.D.M. Continuó expresando, que los deudores no han cumplido con las obligaciones del crédito concedido en la forma estipulada, habiendo incurrido en mora. Motivo por el que pidió, que reconocida que fuera la fuerza ejecutiva del instrumento presentado, se decrete embargo en bienes propios de la señora M.D.M. y en el salario del codeudor solidario; asimismo solicitó, que previos los trámites de ley, en sentencia definitiva estimatoria se condene a los demandados al pago de la suma de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES ONCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses convencionales y moratorios respectivos.

  2. La Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1), en resolución de las diez horas cinco minutos del treinta de junio de dos mil quince, fs. 13/4, en lo esencial RESOLVIÓ: Que la "Sociedad Cooperativa" demandante se regula por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y en ella se establece una regla de competencia especial, de acuerdo a la que se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio del Ejecutante. Razonamiento por el que, se declaró incompetente en virtud del territorio y remitió los autos al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por ser la entidad demandante del domicilio de C., de ese mismo departamento.

  3. La Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), en auto de las once horas del dieciocho de agosto de dos mil quince, fs. 20, en lo sustancial EXPRESÓ: Que en el documento base de la pretensión, consta un domicilio especial y no obstante que existen leyes especiales que modifican de cierta manera las leyes comunes, como es el caso de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, si en el contrato base de la acción, existe consentimiento bilateral sobre el domicilio convencional queda a decisión del actor donde incoar la acción conforme a lo establecido en el art. 6 CPCM. Argumento por el que, se declaró incompetente en razón del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito por el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1) y la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Debido a lo expresado por la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1) en su resolución de declinatoria de competencia, es menester en primer lugar establecer que en nuestro ordenamiento jurídico existen muchos tipos de personas jurídicas, dentro de la vasta clasificación de las mismas tenemos las Asociaciones, Asociaciones Cooperativas y Sociedades Cooperativas, entes cuya similitud únicamente abarca vagamente sus nombres, ya que son formas de organización social completamente diferentes, regidas por normativas asimismo diversas. Las primeras se encuentran reguladas en cuanto a su formación y registro en la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro, las segundas en la Ley General de Asociaciones Cooperativas y las terceras en los arts. 19 y siguientes del Código de Comercio. Siendo que en el caso bajo estudio la parte actora es una Asociación Cooperativa y no una Sociedad Cooperativa.

Las Asociaciones Cooperativas, tal como se dijo anteriormente se encuentran sometidas al imperio de la ley especial supra citada, en la que en efecto les ha sido concedida una prerrogativa procesal que les permite incoar sus demandas ante la sede judicial de su propio domicilio, prerrogativa que no anula ni se superpone a otros criterios de competencia que puedan surgir dependiendo de las circunstancias especiales de cada caso en concreto.

En el caso de autos, convergen varios criterios de competencia en razón del territorio aplicables, quedando a disposición de la parte actora determinar ante qué Juzgado desea interponer su demanda, tal como se ha manifestado en reiterada jurisprudencia por parte de este Tribunal (véanse las sentencias de referencias 288-COM-2013 y 390-COM-2013); siendo que era acorde a derecho que instaurara su litigio, ya fuere ante el juzgador de su domicilio, en la sede judicial de uno de los domicilios de los demandados o ante el administrador de justicia a quien corresponde la circunscripción territorial señalada como domicilio contractual.

En cuanto a las sentencias a que ha hecho alusión la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1), de referencias 21-D-2012 y 242-D-2011, cabe aclarar que las circunstancias de dichos casos difieren con las del presente, pues en ambos la parte actora decidió instaurar su litigio ante el juzgado de su domicilio, al contrario del caso en estudio, en el que la parte actora decidió renunciar tácitamente la prerrogativa procesal prescrita en el art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas. Por lo que se previene al referido funcionario que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del J. y que las sentencias deben ser estudiadas en su contexto general, analizando la exposición de hechos, o si se prefiere el "cuadro fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte.

Habiendo decidido la demandante, interponer su libelo ante la sede judicial del domicilio convencional acordado, mismo que deviene válido, puesto que de la lectura del documento base de la pretensión que corre agregado a fs. 4/7, se colige que cumple con el requisito de bilateralidad exigido para que surta efecto. Congruente se torna afirmar que la Jueza ante quien se interpuso la demanda es competente para ventilar el juicio y así ha de declararse.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. 2a y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1)para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P.M.B.J.S.B.R.----M.REGALADO -----------------O.BON.F.---------------D.L.R.G. ---------------J.R.ARGUETA.--------------D.V.C. ---------------S. L. RIV.

M.------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..--------------SRIA.-------RUBRICADAS.

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