Sentencia nº 12-IH-2015 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 13 de Octubre de 2015
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2015 |
Emisor | Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador |
Número de Sentencia | 12-IH-2015 |
Tipo de Resolución | Interlocutoria |
Tipo de Juicio | Diligencias de Adopción |
Tribunal de Origen | Juzgado Cuarto de Familia, San Salvador |
12-IH-2015
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DOCE HORAS CON CUARENTA Y DOS MINUTOS DEL DÍA TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE.
El presente recurso de Apelación por la vía de Hecho ha sido interpuesto por la Licenciada N.M.A.D.Z., conocida por N.M.A.R., quien no acredita en esta instancia la calidad en que actúa como representante judicial en común de los solicitantes señor [...], de treinta y nueve años de edad, Empresario, del domicilio de San Juan Opico, departamento de La Libertad; y señora [...] hoy [...], de treinta y nueve años de edad, Empleada, del domicilio de San Juan Opico, departamento de La Libertad. Impugna la Interlocutoria proveída por el JUEZ CUARTO DE FAMILIA PLURIPERSONAL DE ESTE DISTRITO JUDICIAL, Licenciado EFRAÍN CRUZ FRANCO, en las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de ADOPCIÓN, clasificadas bajo el N.U.E. 07547-15-JV-4FM2-10, iniciado por los solicitantes en favor de la adolescente [...], de [...] años de edad, Estudiante, del domicilio de San Juan Opico, departamento de La Libertad.
En el escrito de fs. 1/2 del Incidente la impetrante señaló en lo medular: Que mediante la resolución dictada por el Juez A quo, a las once horas con diez minutos del día uno de septiembre de dos mil quince, se le denegó indebidamente el recurso de apelación presentado de forma subsidiaria al de revocatoria, con el cual se recurría de la resolución dictada por el A quo, a las diez horas del día nueve de julio de dos mil quince, donde declinaba su competencia para entrar a conocer de las presentes Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Adopción.
La negativa del A quo, según la recurrente se basa en que la resolución impugnada donde declina su competencia no admite recurso de apelación, por estar expresamente determinado en el Art. 46C.Pr.C.M., pero desconoce que los Arts. 64, 151 y 152 L.Pr.Fm., dan la posibilidad de que pueden ser recurridas y que el Código Procesal Civil y M. es de aplicación supletoria y no directa como se ha realizado, siendo este punto lo fundamental en el recurso de hecho, pues es el pronunciamiento previo de esta Cámara para entrar a conocer del recurso de apelación planteado en el Juzgado A quo.
Ahora bien, en virtud que existen muchos elementos de juicio en el escrito del recurso de hecho interpuesto en este Tribunal por parte de la Licenciada NORA MARÍA A. DE Z. conocida por N.M.A.R., aunque ésta no haya legitimado la personería con que actúa, no se ordena librar oficio por parte de esta Cámara para que remita el expediente original el A quo, ya que con dichos elementos se puede resolver el recurso.
Con base a dicho escrito y a la fotocopia que se anexa de la resolución dictada a las once horas con diez minutos del día uno de septiembre del año dos mil quince -notificación que se le hiciere a la recurrente-, verificamos que el Juez A quo, en la resolución de fs. 77 del expediente original que se llevó en esa instancia, fundamentó su denegatoria para admitir el recurso de apelación de la siguiente forma: "De conformidad al Art.46 inciso primero del Código Procesal Civil y M., que literalmente dice: "Si el juez estima que carece de competencia territorial, declarará improponible la demanda en el estado en que se encuentren y se abstendrá de seguir conociendo del asunto, remitiendo el expediente al que considere competente. Contra esta resolución no cabrá recurso...
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