Sentencia nº 373C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia373C2014
Sentido del FalloDesobediencia de Particulares
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro

373C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día once de mayo de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el anterior escrito de casación interpuesto por el señor B.F.U.G., en su carácter de IMPUTADO, contra la sentencia CONFIRMATORIA DE CONDENA, proveída en su contra, por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las catorce horas con treinta y nueve minutos del día seis de octubre del año dos mil catorce, por el delito de DESOBEDIENCIA DE PARTICULARES, tipificado y sancionado en el Art. 338 del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública.

H. determinado que el recurso presentado por el imputado, cumple con los requisitos previstos para su admisión de conformidad con los Arts. 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., ADMÍTASE.

El peticionario ofrece como prueba la cinta magnetofónica de la grabación de la audiencia de vista pública y la sentencia, al respecto, la Sala tiene a bien señalar que no es pertinente el ofrecimiento, pues éste solamente tiene efecto cuando se fundamente en un vicio de procedimiento y se pretenda demostrar que un acto fue llevado a cabo en forma contraria a lo que fue consignado en el acta de vista pública o en la sentencia de mérito, situación que no se detecta en el caso de estudio, razón por la que se declara inadmisible en virtud de no reunir los requisitos establecidos en el artículo 482 Pr. Pn.,.

  1. RESULTANDO:

    A- Que la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en lo medular expresó: "... POR TANTO: Por las razones expuestas, con fundamento en las disposiciones citadas y en los Arts. (...) esta Cámara A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

    FALLA:

    1. Confírmese la Sentencia Definitiva emitida por la Juez (...) en la cual se condenó al procesado B.F.U.G. o B.F.G.U., por el delito calificado como Desobediencia de Particulares, en perjuicio de la administración de justicia... "(sic.).

    B- Contra el anterior fallo, el imputado B.F.U.G., interpuso un único motivo de casación que es:

    "... INOBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES ART. 478 No. 1 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.

    C- Una vez interpuesto el recurso por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a la Licenciada C.N.P.P., quien actúa en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, a fin de que vertiera su opinión técnica respecto del libelo planteado. Sin embargo, transcurrió plazo legalmente establecido sin que la referida profesional emitiera pronunciamiento alguno. II.-

  2. CONSIDERANDO:

    El imputado, con el propósito de fundamentar el motivo invocado, expresa: "...tal y cual consta entre las páginas cinco y seis del texto de la resolución de la que recurro, esta Cámara se percató de que mi defensor expuso que nos considerábamos agraviados en tanto que durante la audiencia de vista pública al hacer uso del derecho de defensa material, al final de la misma traté de incorporar al juicio un elemento de prueba consistente en una resolución dictada por la misma entidad que procuró la denuncia que culmina con mi condena en la que consta que dicho proceso sancionatorio FUE DEBIDA Y OPORTUNAMENTE CANCELADO (...) Sin embargo, la señora J. se negó a recibírmela argumentando que ESE NO ERA EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA TALES EFECTOS ..."(Sic.).

    Continúa manifestando el impetrante: "....Si ese documento hubiera sido incorporado al proceso, obviamente la decisión que en mi contra se tomó habría sido diferente puesto que se habría establecido que aquel proceso sancionatorio ya se había extinguido antes de que se dictara sentencia, por tanto, los supuestos hipotéticos de mi condena YA NO EXISTÍAN... "(Sic.).

    Finalmente, dice el recurrente: "....Según entiendo el artículo 12 de la Constitución establece que la GARANTÍA DE DEFENSA del imputado puede ser usada aun en los órganos auxiliares, y, el Código Procesal Penal establece que el DERECHO DE DEFENSA MATERIAL, que no es sino una parte de aquella garantía, puede ser ejercido por el imputado en cualquier momento, sin restricciones ya que los plazos son sólo para las partes técnicas (...) ante esta situación, que consta literalmente en el texto de la sentencia condenatoria de mérito, se me violentó una garantía constitucional y ello PRODUCE NULIDAD ABSOLUTA, conforme al artículo 346 inciso primero numeral 7 del Código Procesal Penal (...) SIENDO DE TAL NATURALEZA SE PUEDE PRONUNCIAR AÚN DE OFICIO Y NO SE SUBSANA NI AÚN CON EXPRESO CONSENTIMIENTO, por tanto no importaba que la Jueza cometiera aquel yerro, al saberlo la Cámara por medio del recurso ensayado por mi defensor DEBÍA HABERLO

    SUBSANADO DECLARÁNDOLA AÚN DE OFICIO (...) al exponer que tuvo conocimiento en el texto mismo de la decisión recurrida (...) esta Cámara está guardando silencio respecto de una afectación de una garantía constitucional . ... (Sic.).

    Se aclara que el impetrante ha expuesto en su recurso otros elementos, con los que pretende justificar su impugnación; sin embargo, esta S. extrajo únicamente del citado escrito los pasajes pertinentes de la causal casacional invocada, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que se denuncia y que tampoco configuran vicios autónomos para ser considerados.

  3. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    Habiéndose delimitado el objeto de impugnación, siendo dicho reclamo en contra del silencio que guarda el Tribunal de Segundo Grado en relación al agravio interpuesto en apelación consistente en que la J.M. delP.A. de A., del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, no le admitió al procesado un elemento de prueba ofrecido en la vista pública, en el momento de la última palabra, según el imputado dicho elemento probatorio consistía en la resolución dictada por la Dirección Nacional de Medicamentos en la que se declaró nulo el proceso administrativo.

    Como se puede advertir, a folios 10 vuelto y 11 del proveído la Cámara relaciona el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado W.E.G.A., como Defensor Particular del imputado B.F.U.G., en el cuál alega como primer motivo: Motivación probatoria descriptiva incompleta por apariencia, y entre los párrafos donde fundamentó el motivo aludido expresó: "...la Honorable Jueza (...) no explica ni fundamenta la forma en que en base a las reglas de la sana crítica como lo son la lógica, la psicología y la experiencia, ésta arribó a dicha conclusión, lo que deja en incertidumbre a mi cliente sobre el razonamiento del porqué se emitió una sentencia de CONDENA de tal magnitud en un caso objetivamente ATÍPICO, pues se ha determinado que el proceso administrativo de cierre no concluyó y que posteriormente fuera declarado nulo por la entidad que vela por su cumplimiento (...) y fue sobre ello que hace referencia la juzgadora en la página 6 del proveído, donde se establece que el acusado al momento de la última palabra ofrece se tenga por admitida la prueba documental y la Jueza la desestima aduciendo que no era el momento procesal para incorporarla y era su ofrecimiento extemporáneo ..." (Sic.).

    De lo transcrito, esta S. observa que el impetrante, al fundamentar el agravio en apelación por falta de motivación en la modalidad de insuficiencia por apariencia, hizo referencia a que la Jueza de Primera Instancia no le admitió al imputado la prueba documental ofrecida por éste, al momento de otorgarle el derecho a la última palabra; consistiendo dicho elemento probatorio en la resolución de la Dirección Nacional de Medicamentos, donde declaró la nulidad del procedimiento administrativo.

    Al respecto, considera este Tribunal Casacional que el reclamo anterior no fue invocado ante el Tribunal de Segunda Instancia en forma autónoma, es decir, en la forma que lo exige el Art. 470 del Código Procesal Penal; por consiguiente, la Cámara no estaba obligada a responder a un punto que es incluido únicamente para fundamentar el motivo expuesto; no obstante lo anterior, si analizamos la sentencia en forma integral e inescindible podemos observar que el Tribunal de alzada al referirse al segundo motivo de apelación alegado por el recurrente: Inobservancia de las reglas de la sana crítica, expresa: "... El impetrante, pese a lo contradictorio que resulta fija su queja en que los elementos de prueba no establecieron motivos para sostener que la farmacia se encontraba abierta y, en todo caso, que se encontraba atendiendo al público, en consecuencia no hay razón suficiente para concluir que el procesado desobedeció la orden de cierre emitida por la Dirección Nacional de Medicamentos... " (Sic.)

    Al dar respuesta a dicho agravio, la Cámara expone: "...La autoridad judicial dividió los elementos de prueba atendiendo a dos actos concretos de la conducta: la emisión de la orden de cierre y la verificación in locus de la continuidad de apertura de la Farmacia "Popular". Sobre el primer aspecto, la base de su estimación positiva fue la certificación del expediente administrativo- sancionador, seguido por la Dirección Nacional de Medicamentos, en donde se encuentra la denuncia (...) que forma parte de la certificación del proceso administrativo sancionador, da cuenta sobre los motivos y circunstancias dentro de las cuales la Dirección Nacional de Medicamentos desarrolló su actividad, así como la persona que dio a conocer los eventos y el sujeto de la indagación... "(Sic.).

    Continúa expresando la Cámara: "...Seguidamente, se enviaron a dos inspectores de la Dirección Nacional de Medicamentos, a verificar los hechos denunciados, siendo concretamente, en principio la deposición de M.E.L.C., quien en lo medular refirió que (...) Finalmente se valoró también la información proporcionada por [...], quien declaró que (...), Ambas deposiciones indican que se ordenó una inspección en un establecimiento de comercialización de medicamentos nominado "Farmacia Popular", a partir de una denuncia del

    "Laboratorio Abbott", que se encontró un complemento alimenticio llamado "Dayamineral" falsificado, dicha conclusión se confirma por medio de las actas celebradas en el marco del proceso en comento y que forman parte de la certificación agregada al expediente... "(Sic.).

    Sigue manifestando el Tribunal de Alzada: "...A partir de tal hallazgo, la Dirección Ejecutiva de la Dirección General de Medicamentos emitió decisión a las 15:05 horas del 5 de noviembre de 2012, resolviendo así: "ORDÉNASE la clausura provisional del establecimiento de la FARMACIA POPULAR propiedad de la Sociedad GRUPO GALO S.A. de C.V., (...) De ello se sigue que, tras la denuncia e inspección, se emitió una orden de clausura temporal, la cual fue debidamente comunicada a la farmacia objeto de sanción. Así las cosas existe razón suficiente para estimar acreditada la primera parte de la conducta consistente en la emisión de una orden de suspensión temporal de comercialización de productos farmacéuticos..." (Sic.).

    Prosigue la Cámara: "...la segunda parte de la conducta, esto es, la desobediencia a tal mandato, debe ser estudiada a partir de la certificación del proceso administrativo sancionador, donde se encuentra un acta de inspección realizada en el marco del proceso en comento, suscrita a las 11:43 horas del 20 de noviembre de 2012 suscrita por [...] y [...], en la que constan los siguientes datos (...) Del contenido de ese documento es factible concluir que en una inspección posterior a la notificación de la orden de cierre (".) la "Farmacia Popular" continuaba abierta al público y atendiendo de forma ordinaria a sus clientes (...) dicha información se corrobora por el mismo personal de la comercializadora de productos médicos en comento; [...], quien afirma que (...) De esa deposición es factible colegir que, según el acta de inspección posterior a la orden de cierre llevada a cabo por técnicos de la Dirección Nacional de Medicamentos, (...) [...] y [...], la "Farmacia Popular, aun se encontraba abierta al público, vendiendo medicamentos y que en ningún momento (...) se dejó cerrada o dejó de atender al público ..."(Sic.)

    Finalmente, concluye el Tribunal de Segundo Grado: "...En consecuencia es factible afirmar que la orden emanada por la DNM nunca fue cumplida, ni siquiera en el ínterin entre la notificación del cierre temporal y su impugnación. Entonces existen razones suficientes para estimar acaecida la segunda parte de la conducta típica... "(Sic.).

    Como podemos advertir en lo transcrito, el Tribunal de alzada explica claramente por qué considera que se da la conducta típica del imputado B.F.U.G., exponiendo que el Tribunal de Primera Instancia fundamentó su decisión en dos aspectos: en primer lugar, la emisión de la orden de cierre y segundo, la verificación in situ, consistiendo el primero en la certificación del expediente administrativo-sancionador, que contiene la denuncia interpuesta por el Licenciado D.R.V., en su calidad de Apoderado General Judicial de la Sociedad Abbott Laboratories S. A. de C.V. en contra de la Sociedad Grupo Galo S. A de C.V., por considerar que la Farmacia Popular, propiedad de la segunda Sociedad, estaba comercializando jarabes amparados con la marca DAYAMINERAL, siendo éstas, falsificaciones o alteraciones del producto original, distribuido por la Sociedad demandante; asimismo, relaciona la Cámara que la Dirección Nacional de Medicamentos envió a los inspectores Melvin Ernesto L.

    C. y [...], para verificar lo denunciado por la Sociedad agraviada, expresando ambos testigos que encontraron en dicha farmacia el suplemento denominado D. con características de falsificado y fue a partir de esos hallazgos que la Dirección Nacional de Medicamentos, ordenó el cierre provisional de dicho establecimiento, siendo dicha resolución comunicada debidamente al dueño de la Farmacia. Con la concurrencia de todos estos elementos, la Cámara da por acreditada la primera parte de la conducta del imputado.

    En segundo lugar para el Tribunal de Alzada la segunda parte de la conducta se realiza al desobedecer el procesado la orden de cierre de la farmacia, emanada de la Dirección Nacional de Medicamentos, lo cual según la Cámara se pudo probar con el acta de inspección suscrita por los señores [...] y [...], donde expresan que la farmacia se encontraba abierta al público y que los dependientes expresaron un total desconocimiento de un cierre temporal de la misma; asimismo, con lo dicho por el testigo señor [...], empleado de la referida farmacia, quien expresó que recibió documentos sobre la farmacia por parte de empleados de la Dirección Nacional de Medicamentos, a los cuales identificó por medio de sus carnet y que el mismo día que los recibió se los entregó al propietario de dicha farmacia, con todas estas evidencias relacionadas, la Cámara concluyó que procedía la confirmación de la sentencia de Primera Instancia.

    Tomando como base lo anterior, este Tribunal Casacional considera que el Tribunal de Segundo Grado está en lo correcto al confirmar la sentencia de Primera Instancia, ya que el delito de Desobediencia de Particulares se consumó con la conducta del imputado, consistente en la desobediencia a la orden de cierre de la farmacia, emitida por la Dirección Nacional de Medicamentos, independientemente que después se haya declarado nulo el procedimiento administrativo por la Dirección Nacional de Medicamentos, siendo esta resolución de nulidad la que, según lo dicho por el recurrente en apelación, ofreció el imputado como elemento de prueba en el momento que el J. le otorgó el derecho a la última palabra y de lo cual la Cámara guardó

    silencio, según lo alegado por el procesado en casación.

    Visto todo lo anterior y como se dijo en párrafos precedentes, que la sentencia se tiene que analizar como un todo y en forma integral, de esta manera no se puede vislumbrar agravio alguno por el hecho que la Cámara no se haya expresado en forma específica sobre la decisión del Juez de Primera Instancia de no permitirle al imputado el ofrecimiento de presentar la resolución de nulidad del proceso administrativo, declarada por la Dirección Nacional de Medicamentos, dado que, como ya se dijo, éste no fue un motivo interpuesto en apelación en una forma autónoma, sino como parte de la fundamentación de otro motivo; sin embargo, la prueba que quiso ser ofertada por el procesado no hubiese tenido ninguna incidencia en la decisión, debido a que no se trataba de una prueba útil por ser dicha resolución de nulidad producto de un procedimiento administrativo que no era condicionante para resolver el fondo del proceso de autos.

    En otras palabras, para esta Sala el documento ofrecido como prueba por el imputado al hacer uso del derecho a la última palabra, durante la vista pública respectiva, no ostentaba el carácter decisivo para formar la definitiva convicción del juzgador, pues la información que pretendió incorporarse a través de dicho documento, en nada modifica el hecho de que el imputado ya había consumado el delito de Desobediencia de Particulares, en el momento que se emitió la resolución de nulidad del proceso administrativo que se pretendía incorporar.

    Asimismo, considera esta Sede que el yerro atribuido a Cámara por el impetrante no tiene trascendencia alguna, por cuanto, según lo relacionado en la sentencia dictada por la misma y lo expuesto por el procesado en el recurso de casación, este ofreció dicho elemento probatorio en el instante que hace uso de la última palabra, lo cual era improcedente, ya que el debate estaba por declararse cerrado según lo establece el Art. 391 Inc. último del Código Procesal Penal, habiendo tenido el indiciado diferentes momentos en el proceso para presentar el referido elemento probatorio, inclusive dentro de la vista pública, los cuales no utilizó oportunamente; consecuentemente, resulta procedente desestimar el motivo invocado.

    POR TANTO: Con base en las razones expuestas en los acápites precedentes y disposiciones legales citadas y Arts, 50 Inc. 2°. L.. "A", 395, 478 No. 1 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    A- NO HA LUGAR A CASAR la Sentencia Definitiva Confirmatoria de Condena, por el motivo alegado por el procesado B.F.U.G. o B.F.G.U., por no existir vulneración del derecho de defensa material.

    B- En su oportunidad vuelvan las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.--------R.M.F.H. -------M. TREJO ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

    ------RUBRICADAS.

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