Sentencia nº 220-A-15 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia220-A-15
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria Judicial de Paternidad
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Cojutepeque

220-A-15

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DOCE HORAS Y TREINTA Y SIETE MINUTOS DEL DÍA VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público de Familia Licenciado, V.E.M.P., quien actúa en calidad de Representante Judicial del niño [...], de [...] años de edad, I., del domicilio de S.P.P., departamento de Cuscatlán. Impugna la Interlocutoria proveída por el JUEZ DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE COJUTEPEQUE, DEPARTAMENTO DE C.L.J.C.E.H., en el PROCESO DE DECLARATORIA JUDICIAL DE PATERNIDAD, clasificado bajo el N.U.I. 296-(148)-15/2, iniciado por la señora [...], de diecinueve años de edad, Ama de Casa, del domicilio de S.P.P., departamento de Cuscatlán, por medio de las L.A.M.R. y LETICIA DE LOS ÁNGELES

M.D.M., en contra del recurrente; y de la señora [...], de cuarenta y un años de edad, y demás generales no mencionadas dentro del proceso, quien hasta este momento a fs. 18 sólo se ha ordenado su emplazamiento pero no se ha diligenciado por parte del Juzgado A quo. Ha intervenido la Procuradora Adscrita al Juzgado A quo, Licenciada M.J.C.P.S. tiene por admitido el recurso de apelación por reunir los requisitos de ley.

I) La Interlocutoria impugnada fue pronunciada a las nueve horas con treinta y cuatro minutos del día veintisiete de julio del año dos mil quince, la cual corre agregada a fs. 45; en la que el Juez A quo resuelve lo siguiente: "Se tiene por no subsanado el requerimiento realizado al licenciado V.E.M.P., mediante auto emitido el día veintitrés de junio del año en curso, en consecuencia no se le concede al referido profesional la intervención que solicita para representar al niño [...], en razón de no encontrarse legitimado para ello." (Sic.)

II) Inconforme con lo resuelto, el L.V.E.M.P., a fs. 49/51 presentó escrito de apelación, en el cual manifiesta someramente lo siguiente:

Que la resolución que impugna ha inobservado los Arts. 223 Ord. 3°; 224 C.Fm.; 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y hace una errónea interpretación de los Arts. 224 C.Fm.; 11 L.Pr.Fm.; 7, 8 y 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Resalta que los Arts. 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hacen alusión a las facultades del(la) Señor(a) Procurador(a) General de la República, así como de su elección y que el Art. 28 del mencionado cuerpo legal establece las funciones de la Unidad de Familia de la Defensa, N. y la Adolescencia. Que estos artículos en ningún momento limitan las funciones...

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