Sentencia nº 266-CAF-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 16 de Octubre de 2015
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de Lo Civil |
Número de Sentencia | 266-CAF-2015 |
Tipo de Resolución | Interlocutoria |
Tipo de Juicio | Proceso de Unión no Matrimonial |
Tribunal de Origen | Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador |
266 -CAF-2015
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y treinta minutos del dieciséis de octubre de dos mil quince.
El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado J.A.A.A., quien actúa como apoderado general judicial con cláusula Especial del señor [...]., impugnando el auto definitivo pronunciado en apelación por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, en el proceso de Unión no matrimonial, promovido por la señora [...]., por medio de los licenciados E.N.R.G., y D.R.A.C., como apoderados judiciales especiales, contra el ahora recurrente.
El impetrante fundamenta el recurso por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, señalando como normas de derecho infringidos los Arts. 148 inciso 2°, 156 inciso 2° y 158 inciso 1°, todos de la Ley Procesal de Familia.
Examinado que el recurso de que se trata, la Sala hace las siguientes consideraciones:
La inconformidad del recurrente, tiene origen en la sentencia pronunciada por la Jueza a quo, a las dieciséis horas del dieciséis de marzo del año en curso (fs.254 al 264), que declaró la existencia de la Unión no matrimonial entre los señores [...]; y entre otros puntos, confirió a favor de la señora [...] y de sus hijos, el uso de la vivienda sobre un inmueble propiedad del señor [...], ubicado en Residencial [...] lote número [...], S.A.A. de San Salvador, inscrito bajo la matrícula número [...], del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro de San Salvador.
Inconforme con la sentencia pronunciada por el Juez a quo, el demandante señor [...], por medio del licenciado J.A.A.A., quien actúa de manera conjunta o separada con el licenciado A. de L.R., como apoderados judiciales especiales, interpuso recurso de apelación. En dicho recurso, pidió que la Cámara revocara la sentencia de Primera Instancia.
La Cámara, mediante resolución pronunciada a las diez horas y once minutos del veintinueve de mayo de dos mil quince, declaró inadmisible dicho recurso por falta de fundamentación (fs.11). No conforme con dicha resolución, por medio licenciado J.A.A.A., el impetrante interpuso el recurso que ahora se conoce.
En la exposición del recurso de casación, el recurrente manifiesta que conforme a los Arts. 501 y 527CPCM relacionados al Art. 147 Inc. 2° L.Pr. de Fam., está legitimado para recurrir en casación, pues ha recibido agravio de la "resolución interlocutoria" pronunciada por la Cámara de Familia de la Sección del Centro; en síntesis, según el impetrante, por haberse declarado indebidamente la improcedencia de la apelación, se sitúa en la imposibilidad procesal de que sean revisados y resueltos los reclamos de fondo (de hecho y de derecho), que en tiempo y forma fueron expuestos en el escrito de interposición del recurso de apelación, con el objeto de revertir los efectos lesivos de la sentencia pronunciada en Primera Instancia.
Se recuerda al recurrente, que desde la vigencia del Código Procesal Civil y M., el Art. 212 CPCM de ese cuerpo legal ordena: "Las resoluciones judiciales pueden ser decretos, autos y sentencias.--Los decretos tienen por objeto el impulso y ordenación material del proceso. --Los autos son simples o definitivos.---Simples, si se dictaren, entre otros propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas cautelares, definir cuestiones accesorias o resolver nulidades; definitivos si le ponen fin al proceso haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía del recurso, o si así lo determina este código...". Citado lo anterior, en el caso en estudio, la resolución impugnada es un auto definitivo.
En casos similares, la Sala ha sostenido que al interponerse recurso de casación en esta clase de resoluciones, debe procederse conforme ordena el artículo 519 ordinal 2° del Código Procesal Civil y M., en el sentido que el recurso de casación en materia de familia, solo es viable cuando se trata de sentencias definitivas pronunciadas en apelación por las Cámaras de Segunda Instancia, en consecuencia, dado que en este caso no existe pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, el recurso por el motivo invocado respecto a las normas de derecho supuestamente infringidas es improcedente y así se declarará.
En virtud de lo expuesto, la Sala
RESUELVE:
1) Declárase improcedente el recurso de que se ha hecho mérito; y, 2) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resol4ción para los efectos de rigor. N..
M.R..-------O. BON. F.-------- A.L.J..-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO--------------------------RUBRICADAS.-------------