Sentencia nº 263-CAF-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 9 de Octubre de 2015
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de Lo Civil |
Número de Sentencia | 263-CAF-2015 |
Tipo de Resolución | Interlocutoria |
Tipo de Juicio | Proceso de Modificación de Sentencia |
Tribunal de Origen | Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador |
263 -CAF-2015
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del nueve de octubre de dos mil quince.
El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado R.A.G.F., quien actúa como Apoderado Judicial Especial del señor [...]., impugnando el auto definitivo pronunciado en apelación por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, en el proceso de Modificación de sentencia, promovido por el ahora recurrente señor [...] por medio del licenciado G.F., en el carácter indicado, contra la señora [...].
El impetrante fundamenta el recurso por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, Art. 523 número 13 CPCM, por infracción de los Arts. 158 y 148 párrafo 2°, ambos de la Ley Procesal de Familia.
Examinado que el recurso de que se trata, la Sala hace las siguientes consideraciones:
En el proceso en estudio, de fs. 102 al 108 consta el acta de audiencia de sentencia, celebrada a las diez horas con treinta minutos del tres de marzo de dos mil quince; en dicha audiencia, el J. a quo decretó no ha lugar a la modificación de sentencia respecto al uso de vivienda familiar, decretado a favor de la señora [...], en el proceso de divorcio contencioso, identificado con el número [...], promovido por el señor [...], en conta de la referida señora. [...].
No conforme con la sentencia anterior, el demandante señor [...], por medio del licenciado R.A.G.F., en el carácter indicado, interpuso recurso de apelación. En dicho recurso, pidió que se revocara la sentencia de Primera Instancia; sin embargo, a Cámara declaró inadmisible dicho recurso por falta de fundamentación.
Inconforme con la sentencia de la Cámara, el impetrante interpone el recurso de casación que ahora se conoce.
Cabe destacar, que el recurso de casación es de estricto derecho y de carácter extraordinario; en ese sentido, el Art. 519 CPCM ordena: "Admiten recurso de casación": ordinal 2° "En materia de Familia, las sentencias correspondientes en los términos que determina la Ley Procesal de Familia". Por otra parte, el Art. 520 CPCM subraya: "El recurso de casación se rechazará cuando se interponga contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos espaciales, cuando la sentencia no produzca cosa juzgada material".
En el mismo sentido, el Art.83 L.Pr. de Fam. reza: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan autoridad de cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la ley. ----Inc. 2°: "En el caso de las medidas de protección de menores, el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas". ---Inc. 3° "En los casos contemplados en los incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición del recurso".
Conforme a la normativa citada, la Sala reitera su posición respecto a la improcedencia del recurso de casación esta clase de sentencias, pues son susceptibles de reforma mediante el respectivo proceso de modificación de sentencia, conforme al citado Art. 83 L.Pr. de Fam.
Señalado lo anterior, y tomando en cuenta que la resolución impugnada mediante este recurso, fue dictada precisamente en un proceso de modificación de sentencia; dado el origen del proceso, dicha sentencia no causa cosa juzgada. En consecuencia, el recurso en cuestión es improcedente y así se declarará.
En virtud de lo expuesto, la Sala
RESUELVE:
1) Declarase improcedente el recurso de que se ha hecho mérito; 2) Condénase al recurrente señor [...] al pago e las costas Art. 539 CPCM; y, 3) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen certificación de esta resolución para los efectos de rigor. N..
M.R..-------O. BON. F.-------- A.L.J..-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.------------------