Sentencia nº 175C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia175C2015
Sentido del FalloRobo Agravado; Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate

175C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con cinco minutos del día veintiuno de septiembre del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados D.L.R.G., R.A.I.H. y S.L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado Santos E.C.M., defensor particular del imputado H.A.G.B., quien fue declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos calificados el primero como ROBO AGRAVADO, sancionado en los Arts. 212, 213 números 1 y 2; y el segundo como TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, sancionado en el Art. 346-B, todos del Código Penal, en perjuicio de la señora M.C.S.G. el primero, y el segundo en perjuicio de la Paz Pública. El citado profesional, solicita se controle el fallo emitido a las quince horas cuarenta y nueve minutos del ocho de abril de este año, por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, mediante el cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Juzgado Primero de Paz de Sonsonate.

Intervienen además el Licenciado D.E.C.S., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Jueza Primero de Paz de la ciudad de Sonsonate celebró la vista pública en procedimiento sumario contra el referido imputado y una vez concluida la misma, dictó sentencia condenatoria con fecha veintinueve de octubre del año dos mil catorce, la cual fue apelada por la Defensa Técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección de Occidente de Sonsonate, que confirmó el fallo recurrido.

SEGUNDO

Se alega por el recurrente, la inobservancia de preceptos legales por vicios en la sentencia Arts. 478 Números 3, 4 y 5, en relación con el Art. 400 números 5 y 9, todos del Código Procesal Penal.

TERCERO

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó al Licenciado D.E.C.S., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, quien omitió contestar dicho recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Previo al análisis de la pretensión recursiva, es preciso efectuar un examen preliminar de naturaleza formal, que tiene por objeto establecer si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad: I) Que la resolución sea recurrible en casación;

II) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir y III) Que cumpla con las condiciones de tiempo y forma que determina la ley.

Al hacer referencia a la primera condición, rige el Principio de Taxatividad, que de acuerdo al Art. 479 Pr. Pn., la casación procede únicamente: "... Contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en Segunda Instancia...".

De conformidad a la citada disposición, una de las exigencias que se debe verificar, es la impugnabilidad objetiva, es decir, el conjunto de requisitos genéricos que se instituyen como condiciones de admisibilidad, señalando las resoluciones judiciales que pueden ser objeto de impugnación. Al respecto, el Art. 452 Pr. Pn., indica que éstas resultan impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley; por lo tanto, los recursos no se conciben, dado su carácter excepcional, fuera del marco fijado por el legislador, debiendo cumplirse con las exigencias para lograr una adecuada incoación, no siendo procedente contra las providencias no previstas en la aludida disposición.

En el caso de autos, esta S. advierte que el solicitante expresa que existió una mala aplicación de las reglas de la sana crítica, ya que con lo expresado por la representación fiscal y la prueba testimonial inmediada en vista pública, existen garrafales contradicciones, las cuales tienen un carácter decisivo en el resultado de la sentencia objeto del presente recurso; además, expresa que no existió congruencia en el lugar en que se cometió el hecho, ya que no hay unificación entre lo dicho por la víctima y los agentes captores.

Del contexto de sus argumentos, se desprende que el recurrente plantea su discrepancia con el pronunciamiento del Juzgador de Primera Instancia, considerando que existen contradicciones tanto en la prueba testimonial que desfiló en la vista pública como por lo expresado por el agente fiscal en la acusación.

En ese sentido, el contenido de toda la argumentación propuesta por el impugnante va orientada a establecer su inconformidad con la decisión obtenida en Primera Instancia; pero sobre la sentencia emitida en Alzada no manifiesta ninguna queja que lleve a considerar algún vicio existente, contraviniendo con tales fundamentos el Principio de Taxatividad, establecido en el Art. 479 Pr. Pn., en el cual establece que el presente recurso procede únicamente: "... Contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia...".

En razón de lo expuesto, se tiene que el ejercicio del derecho a impugnar debió orientarse a expresar los vicios cometidos en la resolución confirmatoria pronunciada en Segunda Instancia; presupuesto de impugnación que debió ser observado, dado que los argumentos esgrimidos por el impugnante no son revisables en casación, por referirse a defectos contenidos en la sentencia de Primera Instancia, lo cual resulta ser improcedente.

En apoyo a lo anterior, se cuenta con precedentes de esta S. que integran la idea acotada, como la pronunciada a las ocho horas y cuarenta y un minutos del día nueve de abril del año dos mil catorce, en la casación con referencia 19C2014, que en lo pertinente se dijo: "... todo memorial impugnativo que tenga como objeto el proveído emanado en Primera Instancia, no está incluido dentro de los supuestos contenidos en la disposición mencionada, por lo que no es objetivamente recurrible ...".

Por lo expuesto, se tiene que no es posible efectuar una prevención al interesado en la forma que se establece en el Art.453 Inc. 2° del Código Procesal Penal, puesto que este mecanismo está instaurado para los memoriales que contengan defectos de forma subsanables, lo cual no es aplicable en este caso, ya que se trata de una deficiencia en la interposición del mismo, por lo que la rectificación implicaría una reestructuración total del escrito, produciéndose un nuevo recurso de casación fuera del plazo legal establecido, siendo tal circunstancia inapropiada, ya que la posibilidad de la impugnación es única, según lo contemplado en el Art. 480 Pr. Pn. De consiguiente el recurso debe declararse improcedente.

FALLO

Por lo expuesto, con base en los Arts. 50 Inc. Lit. a), 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por el Licenciado Santos E.C.M., por no reunir los requisitos exigidos por la ley.

  2. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R. GALINDO-----S.L.RIV. MARQUEZ------RICARDO IGLESIAS-------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------ILEGIBLE----- SRIO----RUBRICADAS.

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