Sentencia nº 148-CAF-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia148-CAF-2015
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria Judicial de Paternidad
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección de Oriente, San Miguel

148-CAF-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veintidós minutos del dieciocho de septiembre de dos mil quince.

El recurso de casación ha sido presentado por el licenciado R.T.G.B., como apoderado judicial del señor [...], contra la sentencia definitiva de la Cámara de Familia de la Sección de Oriente pronunciada a las quince horas tres minutos del trece de abril de dos mil quince, en la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por el referido abogado en tal calidad, impugnando la resolución pronunciada por el Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel, dictada a las diez horas del quince de diciembre de dos mil catorce, en el proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad, iniciado por la señora [...] conocida por [...], representando a su hija [...], contra el señor [...].

Ha intervenido en representación de la parte actora, en primera instancia el licenciado M.E.G.L., como abogado particular; en representación del demandado, ha comparecido en todas las instancias y en casación el licenciado R.T.G.B.

El Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel, en lo esencial resolvió ha lugar a declarar la paternidad del señor [...] respecto de la adolescente [...], por haber resultado positiva la prueba de ADN, y estableció en concepto de alimentos, la obligación al referido señor, de pagar ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América a favor de la joven de forma mensual, a partir del treinta de diciembre de dos mil catorce, asimismo le impuso al señor [...] la suma de cuatro mil dólares en concepto de indemnización por daño moral a favor de la adolescente, a partir de dicha fecha. Por su parte la Cámara de Familia de la Sección de Oriente, en lo medular, admitió la apelación y confirmó todos los puntos de la sentencia impugnada.

Respecto del examen inicial del presente recurso, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El licenciado R.T.G.B., en el primer y segundo motivo de su recurso de casación, expresa que existe "infracción a la normativa", sin señalar conforme a la técnica casacional lo exige, un motivo de casación, la disposición infringida y el concepto de la infracción; sin embargo, de lo relatado por el impetrante en estos dos primeros puntos de su impugnación, se determina que su inconformidad versa sobre la capacidad económica de su representado y la cuota alimenticia de ciento cincuenta dólares de los Estado Unidos de América, que se ha impuesto a su patrocinado para que page a favor de su hija, la adolescente [...].

En consecuencia de ello, esta Sala trae a cuento el artículo 83 de la Ley Procesal de Familia, el cual reza: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa iuzqada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley". [...] (Subrayado fuera de texto).

Y así, en reiterada jurisprudencia, tal es el caso de la resolución 222-CAF-2011 pronunciada a las nueve horas del siete de diciembre de dos mil once, esta Sala ha sostenido que las sentencias pronunciadas en los procesos señalados en el artículo 83 de la Ley Procesal de Familia citado, sólo quedan ejecutoriadas en sentido formal, es decir, que no causan autoridad de cosa juzgada material, en razón que el asunto decidido es susceptible de volverse a discutir en un juicio posterior.

De tal manera, que siendo el primer y segundo motivo del recurso de casación relativo a la cuota alimenticia, es consecuentemente susceptible de reforma, debido a que su resolución es de aquellas que no causa autoridad de cosa juzgada material, lo cual conlleva a la improcedencia del recurso en estos puntos.

En cuanto al tercer motivo de casación, el impetrante señala infracción a la norma, y a su vez dice que se basa en el artículo 56 de la Ley Procesal de Familia, manifiesta que se ha violentado esa disposición porque la Cámara no ha hecho uso de la lógica , la psicología y la experiencia para la valoración de la prueba, pues la Ad quem, según el peticionario, sólo hace el esfuerzo para no defraudar lo dicho por el A quo, sostiene que la Cámara ha fallado sin fundamentos ya que no se ha demostrado por la parte demandante el daño moral , como lo establece el perito en el estudio psicológico y social que está en el proceso.

Al respecto de lo relatado por el peticionario en el apartado denominado tercer motivo, esta S. estima traer a cuento el Artículo 528 del Código Procesal Civil y M., disposición que obliga a quien recurre en casación a indicar la providencia judicial que impugna, la causa o las causas concretas que abren la posibilidad de recurrir, la mención de las normas de derecho que fueron objeto de la infracción, y el razonamiento de los motivos de la transgresión. De tal suerte que el incumplimiento de uno de estos requisitos produce la inadmisión del recurso.

Así, de lo expresado en el sub lite, este Tribunal advierte que el impetrante no indica el motivo específico en el que recae el vicio que alega, lo que trae como consecuencia, que el desarrollo del concepto de la infracción lo sea en forma de alegatos, sin que lo dicho encaje en un vicio en concreto, que permita a esta S. conocer del asunto que se trata; circunstancia que genera la inadmisibilidad del recurso.

Y es que en reiterada jurisprudencia, esta S. ha sostenido que en casación, no basta con manifestar la inconformidad con la sentencia que se impugna, indicando supuestos errores cometidos por la Cámara sentenciadora, sino, es necesario el respeto a la técnica casacional, es decir, expresar las normas de derecho que a su juicio fueron infringidas, la forma en la que se condujo tal infracción, guardando un orden lógico con el motivo invocado.

En vista de las expresiones inadecuadas, vertidas en el escrito respecto de los Magistrados de la Cámara de Familia de la Sección de Oriente, se previene al abogado RAMÓN TOBIAS G.

B., para que haga uso de su derecho a recurrir con la moderación debida.

En definitiva por los motivos expuestos y de conformidad los artículos 147 inciso 2° de la

Ley Procesal de Familia, 519 y 520 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

A) Declárese improcedente el presente recurso de casación interpuesto por el licenciado R.T.G.B., como apoderado judicial del señor [...], en lo tocante al primer y segundo motivo relativo a la cuota alimenticia, respecto de la infracción a la normativa del artículo 46 de la Ley Procesal de Familia y 251 del Código de Familia; B) Inadmítese el tercer motivo del recurso de casación por infracción a la normativa en lo relativo a la impugnación de la indemnización por daño moral, por vulneración al artículo 56 de la Ley Procesal de Familia; C) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certifica n de esta resolución pa los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.-

M. REGALADO.-------O. BON. F.-------- R.S.. F.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.---------------

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