Sentencia nº 138C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 10 de Agosto de 2015
Fecha de Resolución | 10 de Agosto de 2015 |
Emisor | Sala de Lo Penal |
Número de Sentencia | 138C2015 |
Sentido del Fallo | Extorsión Agravada |
Tipo de Resolución | Interlocutoria |
Tribunal de Origen | Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla |
138C2015
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día diez de agosto de dos mil quince.
Se conoce del recurso de casación interpuesto por el Licenciado V.Y.S.T., en calidad de defensor particular en contra de la sentencia de apelación, pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, a las diez horas del día doce de febrero del presente año, con sede en Santa Tecla, la cual confirmó la sentencia definitiva condenatoria proferida por el Tribunal de Sentencia de la misma ciudad, en la causa seguida en contra del imputado L.A.C.N., por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, art. 214 No.
1), en relación con el art.36 n° 2, ambos CP., en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio de la víctima con clave "PANAMA"
De conformidad con el art.484 inc. 1°, CPP., es imperativo efectuar un examen preliminar al anterior recurso y verificar si cumple o no con los requisitos de admisibilidad, impugnabilidad tanto objetiva como subjetiva, requisitos de forma y fondo, a tenor de los arts.452, 453 Inc. 1, 479 y 480CPP.
El art. 478CPP., prescribe que el recurso procederá por inobservancia o errónea aplicación de algún precepto de orden legal y enumera en qué casos;
El art. 480CPP., en lo que atañe describe lo siguiente: "El recurso de casación se interpondrá (...) mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende (...)".
El impetrante denomina como motivos de casación: a) Falta de determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio que el a quo tuvo por acreditado, art. 400 No. 2, en relación con el art. 395 No.3, ambos CPP., b) Infracción al principio de congruencia, art. 400 No.9CPP., y c) Inobservancia del art. 400 No.3CPP., en relación con los arts.75, 175 y 282 lit. a) CPP., adviértase que el impetrante no señaló un sólo motivo, pues se verifica que sólo cambió eI nema del recurso de apelación por el de casación.
En el primer motivo enunciado, falta de determinación circunstancial del hecho tenido por acreditado, transcribe un párrafo del proveído que dice: "(...) La sentencia recurrida contiene
argumentos jurídicos por los que sustenta el fallo de la misma, y se establece la determinación concreta del marco fáctico acreditado (...) del escrito se deriva que el ad quem hizo referencia al hecho acreditado; luego, el letrado en vez de criticar el razonamiento del tribunal de apelaciones hace énfasis en los hechos probados en primera instancia referidos al grado de participación de cómplice no necesario del imputado en el delito atribuido; que la representación fiscal no logró probar la participación en grado de coautoría acusada, deriva que no se debió condenar como cómplice no necesario sino absolver de responsabilidad penal al procesado porque las pruebas presentadas por la Fiscalía no expresaron el objetivo de probar una complicidad sino una coautoría, que el Juez de la causa no debió condenar sino absolver. Alegato con el cual, sólo se pone de manifiesto su inconformidad con el grado de participación probada en primera instancia y ratificada en segunda.
En el segundo motivo (infracción del principio de congruencia), porque, la acusación iba por coautoría y no por cómplice no necesario, el impetrante argumentó: "La Honorable Cámara establece en la página 33 que la jueza A que en su sentencia establece que no se aportó más información con la cual se pudiese establecer que se haya asignado el rol de vigilancia a mi defendido descartándolo de esa manera como coautor del delito, y además la Honorable Cámara expresa no compartir el criterio de la jueza A quo en cuanto al grado de participación, ya que mi defendido realizó según su criterio acciones típicas y principales como lo son estar presente el día de la consumación del delito, acuerpando al sujeto que recibe el dinero de la extorsión, y con ello se denota el ánimo de lucro de todos los involucrados y la distribución de funciones delictivas en este caso recolección del dinero, y que por prohibición no pueden reformar en perjuicio del apelante. El juzgador conoce el derecho y consideró que la Honorable Cámara hizo referencia a ciertos puntos que no fueron parte de mi apelación (...)" (Sic).
Situación que permite derivar que el defecto que se atribuye no es cierto, ya que no existe tal agravio, pues, el yerro concurre cuando se condena por un hecho distinto del que se acusó y se proceda en forma arbitraria, sin hacer la advertencia del cambio de calificación del delito; situación que no ha ocurrido en el presente caso, tal como se denota del argumento del impetrante. Sí el ente fiscal acusó y tanto en primera como en segunda instancia, se confirmó la acreditación del delito de Extorsión Agravada y el hecho que el grado de participación del procesado en el tipo penal en cita no se haya acreditado como de coautoría sino como cómplice no necesario, no conlleva a afirmar que hubo infracción del principio del congruencia por parte de la Cámara y del A quo; además, del párrafo relacionado supra, se deriva que la Cámara de mérito, advirtió no compartir con el sentenciador el grado de participación tuvo el procesado en el ilícito y que por prohibición a favor del apelante no reformó
En el tercer motivo, art.400 n° 3CPP., 75, 175 y 282 lit. d) CPP., por valoración de prueba ilícita, el impetrante manifiesta, que el auto que confirmó la sentencia se basa en que dicha nulidad sólo es aplicable en delitos de realización compleja, pero no se motivó porque no era aplicable en el caso; que en el recurso de apelación expresó que esta Sala decretó la nulidad absoluta del proceso (555- CAS-2011), que la Cámara de mérito no relacionó tal sentencia, sino que los Magistrados sólo en apreciaciones subjetivas manifestaron que dicha nulidad no era aplicable al caso; luego, el litigante hizo referencia a la escena del delito respecto de la entrega vigilada, que la misma era prueba ilícita y no podía ser valorada como tal.
Esta Sala advierte, de la lectura de las anteriores premisas, que éstas son ambiguas, pues no demuestran yerro alguno, y sólo se puede interpretar del contenido de éstas, la mera inconformidad del litigante con la investigación del caso, la producción y valoración de la prueba; aspectos que no permite abrir la vía impugnaticia para descender a un análisis de fondo, por lo que, también dicho motivo ha de ser inadmitido, por no cumplir con la estructura básica de interposición.
Así las cosas, se aclara que la no identificación precisa de cada motivo de casación no es óbice para declarar inadmisible la pretensión recursiva, siempre y cuando del fundamento del motivo se derive a qué motivo de casación se refiere así como también la individualización concreta de los agravios que se atribuyen. En el caso de examen, el impetrante no ilustra los yerros cometidos en el razonamiento intelectivo del proveído objeto de estudio por parte de los Magistrados de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla; lejos de ello, lo que está de manifiesto es una clara inconformidad con el grado de participación del acusado L.A.C.N. como cómplice no necesario en el delito de Extorsión Agravada y que en opinión del litigante, si el A quo no tuvo por establecida la coautoría debió dictar una sentencia absolutoria y no condenar al imputado por el citado grado de participación en el sometimiento del delito atribuido, por lo que la pretensión recursiva tal cual está planteada permite un análisis de fondo; en consecuencia, el recurso se inadmitirá. No siendo posible prevenir al demandante, porque daría una nueva oportunidad de reformular otros motivos, de conformidad a lo dispuesto en los Arts.453 Inc. 2° y 480CPP.
Con base en lo antes expuesto y a los Arts.49, 50 Inc. 2° Lit. "a", 144, 452, 480 y 484 CPP., esta S.
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Licenciado V.Y.S.T., en calidad de defensor particular del enjuiciado Luis Alexander C.
N., por no cumplir con la estructura básica de interposición.
Remítanse las actuaciones a la Cámara de origen para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R. GALINDO-----S.L.RIV. MARQUEZ------RICARDO IGLESIAS-------PRONUNCIADO
POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------ILEGIBLE------SRIO----RUBRICADAS.
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