Sentencia nº 365-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia365-CAC-2014
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso común declarativo de prescripción adquisitiva de dominio
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

365-CAC-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas trece minutos del cinco de octubre de dos mil quince.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado DANIEL EDUARDO

O., actuando en calidad de Apoderado General Judicial de la señora ADELA S. DE R., impugnando el Auto Definitivo pronunciado por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las diez horas diez minutos del quince de octubre de dos mil catorce, en el Proceso Común Declarativo de Prescripción Adquisitiva de Dominio, promovido por el recurrente; en contra de don ROGELIO ADALBERTO M. M.

Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, la Sala hace las siguientes consideraciones:

Del estudio realizado del escrito de interposición del recurso de mérito, se establece que la providencia recurrida por el impetrante recae sobre un Auto Definitivo en un Proceso Común Declarativo de Prescripción Adquisitiva de Dominio, en la cual la Cámara Ad quem rechaza in limine el recurso de apelación por estimar que éste era Inadmisible. En tal virtud, la Sala en un primer momento puede verificar que el escrito que contiene tal recurso, aduce supuestos que hacen que la providencia de mérito sea recurrible por vía casacional.

Ahora bien, continuando el análisis del mismo es propicio además examinar conforme a la normativa de Casación, si éste cumple con los elementos externos e internos propios del recurso, que implican la aptitud respecto de los motivos invocados como fundamento de la presente impugnación.

Primordialmente, el art.528 CPCM, inicialmente dispone la forma en que debe ser interpuesto el presente recurso al establecer lo siguiente: "el escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante el Tribunal que dictó la resolución que se impugna y contendrá necesariamente: 1° La identificación de la resolución que se impugna y el motivo o motivos concretos constitutivos del fundamento del recurso; y 2° La mención de las normas de derecho que se consideren infringidas, razonándose. en párrafos separados, la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados."

De conformidad a la acotada norma, el recurso debe prepararse conteniendo en si mismo tales exigencias a fin de acceder al análisis de casación, de ese modo en el caso sub lite, al realizar el examen previsto en la supra norma relacionada, la Sala ha observado que el impetrante expuso que los motivos del recurso se fincan en: a) infracción de ley o de doctrina legal y b) por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso por haberse declarado improcedente una apelación, señalando de forma común para ambos los artículos del 519 al 539 CPCM.

Tomando en consideración tal planteamiento, aún cuando los elementos externos fueron satisfechos en la presente impugnación, referentes a la forma, tiempo y lugar en que las infracciones en general deben alegarse para examinarlos por la vía casacional; no obstante, respecto a los elementos internos del mismo, relativos a la necesidad de configuración del motivo concreto, es evidente que éste adolece de ciertas deficiencias que impiden entrar al examen de fondo de la actuación del Tribunal de alzada en la presente impugnación.

Tal circunstancia se aprecia debido a que los elementos internos son aquellos atinentes al vicio o vicios de que se acusa a la sentencia de instancia, según el motivo o motivos por errores in iudicando o in procedendo. Estos elementos se encuentran intrínsecamente comprendidos en la norma de casación anteriormente relacionada, y que refiere a la obligación del recurrente de indicar la providencia judicial que impugna, la causa o pertinencia del recurso -motivo y submotivo- e ineludiblemente señalar la norma de derecho que fue objeto de la infracción, ya sea sustantiva, ya sea procedimental, según la clase de recurso que se interpone.

Conforme a dicho orden, es preciso tener claro que el motivo denunciado en casación debe estar vinculado con la disposición legal que se cita como infringida, lo cual no ha verificado el recurrente, en tanto que no indica cual de las normas invocadas como infringidas pertenece a la infracción específica alegada. Y es que, si no hay relación del precepto legal en la configuración del motivo alegado, el recurso fracasará en razón a la naturaleza y fines de la casación, que es de estricto derecho persiguiendo la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.

En concordancia con lo anterior, el art.528 CPCM., es la norma procesal a la que el recurso de Casación debe ajustarse al momento de su interposición, debiéndose respetar asimismo, la pericia correspondiente a la naturaleza del presente recurso.

En esa línea, en el caso sub lite, aún el razonamiento desarrollado por el impetrante sobre los motivos invocados, tropieza con la dificultad de no estar fundamentado apropiadamente, pues en sus argumentos no existe puntualidad sobre cómo y de qué forma la Cámara de Segunda Instancia incurrió en una infracción de una disposición determinada, efectuando un alegato genérico de inconformidad sobre el principio de legalidad, protección a la jurisdicción y las competencias del Estado pero sin vincularlo a un motivo de infracción en especifico; aspecto que se traduce asimismo en la falta de cumplimiento de un elemento interno propio del recurso, que deviene en un impedimento para efectos de su admisibilidad.

Tales exigencias tienen su razón de ser, pues el recurso de casación es extraordinario, de admisibilidad restringida, que requiere el cumplimiento de ciertas formalidades para ser admitido, siendo el Art.528 del C.P.CyM., la norma formal a la que hay que ajustar el escrito en el que se interpone el recurso, donde consten los elementos tanto externos como internos que son esenciales para que prospere el mismo.

Por ello, no será admisible el recurso si el recurrente no señala un motivo concreto de infracción, o expone un concepto de la infracción indeterminado que no coincida con lo que debe entenderse por la causal invocada, en la que se formule claramente y con amplitud mínima razonable los argumentos conducentes a explicar las razones por las que se ataca un fallo, tal como ocurre en el caso sub júdice; y consecuentemente, esta Sala debe declarar inadmisible el presente recurso, fundado en los motivos de: a) infracción de ley o de doctrina legal y b) por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso por haberse declarado improcedente una apelación, señalando de forma común para ambos motivos, los artículos del 519 al 539 CPCM, lo que así deberá declararse.

Por las razones expuestas, disposiciones legales citadas, Arts. 528 y 530 inciso 2°CPCM, esta Sala

RESUELVE:

A) INADMITESE el presente recurso de casación fundado en a) infracción de ley o de doctrina legal y b) por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso por haberse declarado improcedente una apelación, señalando de forma común para ambos los artículos del 519 al 539 CPCM y, B) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos legales correspondientes.

NOTIFIQUESE

M. REGALADO.-------O. BON. F.--------A L JEREZ.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.------------------------------

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