Sentencia nº 241-CAM-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia241-CAM-2015
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

241 -CAM-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de septiembre de dos mil quince.

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto por los licenciados Ricardo Ernesto C.

G. y M.E.L. de G., conocida por M.E.L. de C., ambos actuando en su carácter personal; impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, a las diez horas del dieciocho de junio de dos mil quince, en el Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado Edgard Enrique

R. S., actuando en su carácter de Apoderado General Judicial de SCOTIABANK EL

SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de los ahora recurrentes.

En el caso de autos los recurrentes fundamentan su recurso en las Causas Genéricas Infracción de Ley, regulada en el Artículo 522 CPCM y Quebrantamiento de Alguna de las Formas Esenciales del Juicio, regulado en el Art. 523 CPCM, invocando como sub-motivo de fondo: Inaplicación de los Arts. 1, 2, 3, 11 y 12 Cn.; y como sub-motivos de forma: denegación de pruebas legalmente admisibles y por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, indicando como preceptos legales infringidos los Arts. 470, 519, 522, 523 ordinal 10° y 13° en relación con los Arts. 361 y 514 todos del CPCM.

Analizado el escrito de interposición del recurso de casación, la S. hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El recurso de casación es un recurso extraordinario, en el que se encuentran expresamente reguladas tanto las resoluciones recurribles como los motivos de impugnación. En ese sentido, el Art. 519 ordinal CPCM establece: "Admiten recurso de casación: 1° En materia civil y mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en los procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial". (El subrayado es nuestro).

En el presente caso, nos encontramos en presencia de un Proceso Ejecutivo Mercantil, cuyo documento base de la pretensión lo constituyen una Apertura de Crédito Rotativa y un P. sin Protesto, es de señalar que los impetrantes con respecto al motivo de fondo alegado, hacen referencia únicamente a la Apertura de Crédito Rotativa, siendo procedente recurrir en casación en este tipo de procesos únicamente cuando se trate de títulosvalores tal como lo establece el Art. 519 ordinal CPCM. Por consiguiente, por el sub-motivo invocado el recurso deviene en improcedente.

En cuanto a los sub-motivos de forma alegados, los recurrentes si se refieren al P. sin Protesto, por lo tanto se procede al análisis de los mismos. Al respecto, esta S. advierte que los recurrentes tienen la obligación de desarrollar el concepto de la infracción con respecto a cada uno de los sub- motivos denunciados, lo que no ocurre en el presente caso, ya que los impetrantes únicamente desarrollan el sub-motivo denegación de pruebas legalmente admisibles, no hacen referencia en ningún momento a la declaratoria indebida de la improcedencia de la apelación, que es lo único que podía haber sido alegado, en virtud que es el único punto valorado por la Cámara y sobre el que versa la sentencia impugnada, y dado que la casación implica la revisión de la sentencia pronunciada por dicha Cámara, es este el punto en que debió enfocarse el recurrente al exponer sus argumentos, por lo que el fundamento de vicios casacionales se ha hecho en contravención a lo establecido en el Art. 528 ordinal CPCM. Por consiguiente, el recurso por los sub-motivos de denegación de pruebas legalmente admisibles y declaratoria indebida de la improcedencia de una apelación es menester declararlos inadmisibles.

Por las razones expuestas y de conformidad a los Arts. 519 ordinal y 530 inciso ambos CPCM, esta S.

RESUELVE:

A) DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de mérito, interpuesto por la causa genérica Infracción de Ley, regulada en el Artículo 522 CPCM, sub-motivo inaplicación de los Arts. 1, 2, 3, 11 y 12 Cn.; B) DECLÁRASE INADMISIBLE el presente recurso, por la causa genérica Quebrantamiento de Alguna de las Formas Esenciales del Juicio, regulado en el Art. 523 CPCM, invocando como sub-motivos: denegación de pruebas legalmente admisibles y por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, indicando como preceptos legales infringidos los Arts. 470, 519, 522, 523 ordinal 10° y 13° en relación con los Arts. 361 y 514 todos del CPCM; y C) Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de Ley.

HÁGASE SABER.

M.R..-------O. BON. F.--------A.L.J..-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.------------------------------

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