Sentencia nº 313-CAM-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 18 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de Lo Civil |
Número de Sentencia | 313-CAM-2014 |
Tipo de Resolución | Autos definitivos |
Tipo de Juicio | Proceso Ejecutivo Mercantil |
Tribunal de Origen | Cámara de la Segunda Sección de Oriente |
313-CAM-2014
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de septiembre de dos mil quince.- El presente recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado F.A.R.A., como apoderado del señor J.H.P.C., impugnando la resolución pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, a las catorce horas y veinte minutos del ocho de septiembre de dos mil catorce, en el proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado P.F.A.I., y continuado por el licenciado L.H.A.P.A., como apoderados del "Banco de América Central, S.A., en contra de los ahora recurrentes.
Visto y analizado el escrito de interposición del recurso de casación, la Sala hace las siguientes consideraciones:
El recurso de casación es un recurso extraordinario, en el cual se encuentran expresamente establecidos tanto las resoluciones recurribles como los motivos de impugnación. Así lo define el Art. 519 ord. 1° CPCM: """"Admiten recurso de casación: 1° En materia civil y mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencia pronunciadas en apelación en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial.""" (Los subrayados son nuestros)
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un proceso Ejecutivo Mercantil, cuyo documento base de la pretensión, lo constituye un Testimonio de Escritura Pública de Apertura de Crédito Rotativo; Por consiguiente, no estamos en el caso sub lite, en presencia de un título valor, como documento base de la pretensión, que es la vía que la Ley ha establecido para acceder al recurso de casación en procesos ejecutivos mercantiles, como el presente. Art. 519 CPCM. En tal virtud, el recurso planteado no ha llenado los requisitos de procedencia que establece la ley, debiendo declararse por tal razón improcedente.
Por las razones expuestas y de conformidad a los Arts 519 ord. 1° y 530 inc. 2° ambos CPCM, la Sala
RESUELVE:
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DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación de que se ha hecho mérito, por el motivo de fondo alegado.
Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de de esta resolución para los efectos legales consiguientes.
Hágase saber.-
M. REGALADO.-------O. BON. F.-------- R.S.. F.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.---------------------------------
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