Sentencia nº 393-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 14 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia393-CAC-2014
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Nulidad de Inscripción Registral
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate

393-CAC-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del catorce de septiembre de dos mil quince.-

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado R.A.J.O., actuando como Apoderado General Judicial del señor REYES ORLANDO G.

R.; impugnando la sentencia definitiva dictada en apelación, por la Cámara Segunda Sección de Occidente con sede en Sonsonate, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL, promovido en el Juzgado de Primera Instancia de Izalco, por el licenciado M. de J.C., continuado por el licenciado Rafael Alberto J.

O., actuando como Apoderado General Judicial del señor REYES ORLANDO G.R., contra los señores H.A.H.P., E.A.H., GUILLERMO EDMUNDO

H. R., V.E.P.H.D.G., M.D.F.H.D.C., y J.C.G.H.

En primera instancia se declaró sin lugar la declaratoria de nulidad de inscripción a favor de los demandados, se declaró sin lugar la cancelación de dicha inscripción, habiéndose absuelto a los demandados, se declaró sin lugar la inscripción de la donación a favor del demandante y lo condenó a las costas procesales. Por su parte, la segunda instancia confirmó la sentencia impugnada y condenó al apelante a las costas procesales.

El recurso de casación, ha sido fundamentado por los motivos de fondo de infracción de ley, señalando inaplicación de los arts. 1431, 1432, 1434, 1435 con relación al art. 1437 todos del Código Civil; errónea aplicación de los art. 341 y 416 del C.P.C.M.; y, por el motivo de forma de infracción a los requisitos internos de la sentencia, con infracción al art. 505 C.P.C.M.; y, infracción a los requisitos externos, con infracción a los arts. 216, 217 y 505 todos del C.P.C.M.

Previo al análisis de admisibilidad, la Sala considera pertinente señalar que el recurso de casación es extraordinario, dado que exige el cumplimiento de ciertas formalidades para ser admitido, las cuales están reguladas en los arts. 525 y 528 del C.P.C.M. Es así, que además de identificar los datos habituales (Tribunal Ad quem, nombre de la parte recurrente, la resolución judicial impugnada y objeto del escrito) se deben desglosar por separado cada uno de los motivos que articulan la pretensión impugnatoria; y, a su vez, citarse el o los preceptos infringidos para cada motivo enunciado.

De la lectura del art. 528 ord. 2° C.P.C.M., puede observase que se vuelve una exigencia formal que se enuncie no solo un motivo por cada precepto infringido, sino que además se debe especificar el concepto de cada una de las infracciones por separado, en relación con cada una de las disposiciones señaladas como infringidas, señalando la pertinencia de los motivos alegados y la fundamentación de los mismos.

Analizado que ha sido el presente recurso, la Sala formula las siguientes consideraciones:

A. Motivo de Fondo

a.1) Inaplicación de los arts. 1431, 1432, 1434, 1435 en relación con el art. 1437 todos del Código Civil

En el caso de estudio, el impetrante señala que el Tribunal Ad quem no aplicó las citadas disposiciones legales y no hacer uso de lo que es la hermenéutica jurídica, tal como lo regula el art. 1437 C.C., la cual es una forma sui generis de interpretación. Agrega que el tribunal reconoce que hay inconsistencias en la redacción de la donación, pero concluye que la donante sólo donó al demandante una porción del inmueble general para que éste posteriormente donara a la menor [...] al cumplir dieciocho años. De ello, cuestiona el impetrante por qué la Cámara sentenciadora concluye que la donante únicamente donó la referida porción para que se lo traspasara a la menor.

El recurrente subraya que existe una contradicción a las reglas de la sana crítica, específicamente las referidas a las reglas de la lógica con sus principios de identidad; de contradicción; de razón suficiente; del tercero excluido y las máximas de experiencia o reglas de la vida; y por último los conocimientos científicamente afianzados. Estimando que la sentencia recurrida en casación trasgrede el principio de contradicción, o sea el de que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí. Considera que al haber señalado que existen inconsistencias en la redacción del documento no puede llegar a la conclusión que la donante haya donado únicamente una porción al donatario, sin hacerse una fundamentación conforme a derecho y sin haberse realizado una interpretación utilizando las reglas de la hermenéutica jurídica citada en el art. 1437 C.C.

Del desarrollo realizado, la Sala observa que el recurrente señala de forma genérica inaplicación de los arts. 1431, 1432, 1434, 1435 en relación al art. 1437 todos del Código Civil, sin detallar en forma precisa y separada cómo cada norma fue inaplicada. Asimismo se observa que hace referencia a una contradicción a las reglas de la sana crítica, lo cual no encuadra con la infracción enunciada respecto a los artículos citados, por lo cual deberá declararse inadmisible.

a.2 Errónea aplicación de los arts. 341 y 416 C.P.C.M.

Al desarrollar el concepto de infracción de ley, específicamente la errónea aplicación de los arts. 341 y 416 C.P.C.M., el impetrante subraya que en la sentencia impugnada se omitió darle un valor significativo a la prueba que sirvió de base en la primera instancia, por lo que no fueron aplicadas las reglas de la sana crítica; asimismo, señala que no se hizo relación a los hechos que se consideran probados y los no probados. A su juicio, de igual manera el juzgador no aplicó el art. 1431 C.C. en cuanto a la forma de interpretación sobre la redacción del documento y a la conclusión a que llegó.

Agregó que no entiende por qué la Cámara concluye que la donante únicamente donó la porción a su representado para que él se lo traspasara a la menor. Considera que no es posible que la Cámara sentenciadora admita que existen inconsistencias en la redacción del documento y posteriormente realice una conclusión expresando que en la escritura se entiende cual era la voluntad de la donante; estima que se ha violentado el principio lógico de razón suficiente y no se han aplicado correctamente las reglas relativas a la sana crítica, cometiéndose así una grave infracción a lo ordenado en los arts. 341 y 416 C.P.C.M.

La Sala considera pertinente recalcar que existe errónea aplicación de la norma, cuando el juzgador aplica la disposición que debe emplear al caso concreto, pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada; muy por el contrario, al submotivo de inaplicación de la norma, el cual se configura cuando el juzgador desconoce el texto de una norma o deja de aplicar al caso controvertido, por la falsa elección de otro precepto.

Así también, es pertinente señalar que las reglas de la sana crítica no son normas de valoración legal, son indicaciones que la ley hace al juez del modo de valorar la prueba. La ley no impone al juez el resultado de la valoración, pero sí le impone el camino o el medio, en concreto, el método de cómo hacer la valoración: ese método es el de la razón y el de la lógica. Así pues, todo criterio de valoración legal responde por esencia a la asimilación de máximas de experiencia que se han encontrado a lo largo del tiempo.

En tal sentido, la Sala observa que el impetrante aduce que existe contradicción a las reglas de la sana crítica, específicamente las reglas de la lógica con sus principios de identidad, de contradicción, de razón suficiente, del tercero excluido y las máximas de la experiencia o reglas de la vida; pero sigue siendo un concepto demasiado abstracto. En suma, no desarrolla con eficacia la errónea aplicación de los preceptos invocados, pues no concretiza cómo se ha producido la falta de motivación y congruencia por lo deberá declararse inadmisible.

B. Motivo de Forma

b.1) Infracción a los requisitos internos.

Al desarrollar el quebrantamiento enunciado, el impetrante señala que la Cámara sentenciadora al dictar el fallo consignó el art. 505 C.P.C.M., el cual se refiere al recurso de revocatoria. En tal virtud, considera que existe contradicción en la sentencia impugnada, pues el recurso de apelación se encuentra regulado en el art. 508 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil.

La Sala estima procedente señalar que el quebrantamiento enunciado se refiere a la infracción producida en los requisitos internos y externos de la sentencia (art. 523 ord. 14° C.P.C.M.), debiendo distinguirse entre ambos; es decir se trata de dos supuestos diferentes, el primero se produce cuando la sentencia es incongruente; y, el segundo atañe a la motivación de la sentencia y la forma de ésta; se entiende que es cometido ante la omisión de la relación de hechos probados, falta de fundamentación jurídica o cuando existe oscuridad en la redacción del fallo.

Al señalar infracción de los requisitos internos, debe especificarse el tipo de incongruencia que ha cometido el Tribunal Ad quem, pues existen cuatro casos: 1) Haber otorgado más de lo pedido por el actor; 2) Haber otorgado menos de lo resistido por el demandado; 3) Haber otorgado cosa distinta a la solicitada por ambas partes; y, 4) Haber omitido resolver alguna de sus causa de pedir o alguna cuestión prejudicial o jurídica, necesaria para la resolución del proceso.

En definitiva, el quebrantamiento de infracción a los requisitos internos refiere a la congruencia, la cual es una obligación constitucional, surgida del ejercicio del derecho fundamental a la tutela y fundada en el principio dispositivo, conforme a la cual la sentencia ha de adecuarse a las pretensiones de las partes, sin que pueda el tribunal otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandante, ni fundar la sentencia en causas de pedir distintas a las que se han erigido en el objeto del proceso.

Así pues, la Sala estima que el desarrollo realizado respecto al quebrantamiento no llena los requisitos que impone la ley, dado que el mismo va orientado a la existencia de un error material de haber consignado art. 505, cuando lo correcto era el art. 508 C.P.C.M., circunstancia que el legislador ha previsto cómo podrá subsanarse ese tipo de errores materiales. De ahí, que no encuadrando el concepto realizado con el submotivo invocado, deviene en inadmisible y así debe declararse.

b.2) Infracción de los requisitos externos.

El recurrente señala que dicho quebrantamiento se ha producido en tres aspectos, así: 1. Que la sentencia impugnada adolece de vicios debido

a que la Cámara reconoce expresamente que existe inconsistencias en la redacción de la donación; sin embargo, concluye que la donante donó a su poderdante la porción segregada, para que posteriormente se lo donara a la menor [...]. Agrega que el referido tribunal concluyó que era únicamente la porción segregada y no el inmueble general, lo cual no se logra entender de la simple lectura del documento.

  1. Que a su juicio la sentencia carece de fundamentación jurídica, pues nunca se hizo una valoración de la prueba, utilizando las reglas de sana crítica como la lógica, la experiencia y la psicología , y disposiciones legales pertinentes, hasta citó un artículo que refiere a la revocatoria. Estima que no se le dio cumplimiento a los arts. 216 y 217 ambos del C.P.C.M., por lo cual considera no hay motivación de la sentencia.

  2. Que existe oscuridad en la redacción del fallo, debido a que no goza el mismo de claridad en vista de no existir la fundamentación jurídica en la sentencia, no mencionar los hechos que se probaron y cuáles no, es decir no se aplicó las reglas de la sana crítica y se violentó el principio lógico de contradicción.

    De lo expuesto, la Sala observa que el recurrente ha desarrollado el quebrantamiento de los requisitos externos de la sentencia, redundando en aspectos que han sido mencionados anteriormente en otros vicios por él enunciados, tales como que la sentencia es incongruente por haber concluido que la donante sólo dona una porción y no el inmueble en general, que la misma no fue motivada existiendo falta de fundamentación jurídica, subraya que no consignó los hechos probados y los no probados, lo cual considera produce la oscuridad en la redacción del fallo.

    La Sala estima pertinente subrayar que la infracción a los requisitos internos de la sentencia, el cual refiere a la incongruencia tal como está definida en los arts. 218 Inc. y 523 Inc. penúltimo C.P.C.M. (las cuales no han sido señaladas por el recurrente) es un concepto restrictivo, que se refiere a lo determinado por el juez en la sentencia respecto al objeto litigioso, el cual se define con la demanda y la contestación de la misma. De ahí, que con las palabras usadas por la ley, otorgar más o menos de lo pedido por el actor y lo resistido por el demandado, o cosa distinta a la solicitada por ambas partes, debiendo revisarse entre lo litigado y lo sentenciado. En suma, es una aplicación del principio de correlación que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones deducidas oportunamente, a fin de que no haya exceso ni defecto en la resolución.

    Por otra parte, la Sala considera oportuno recalcar que la infracción a los requisitos externos de la sentencia, es precisamente la omisión a dar cumplimiento a lo que dispone el art. 216 C.P.C.M.; es decir, la obligación de motivar todas las resoluciones judiciales, agregando que la motivación deber ser completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica. Asimismo, puede configurarse dicha infracción cuando se omite lo dispuesto en el art. 217 C.P.C.M., el cual establece los requisitos de la sentencia, en cuanto que la misma debe contener los fundamentos de derecho y el fallo pronunciado, que son precisamente los que aportan los elementos para plantear un recurso contra esa resolución.

    En suma, es obligatorio que al desarrollar el quebrantamiento que dispone el art. 523 ord. 14° C.P.C.M., el recurrente debe hacer distinción entre si la infracción es producida en los requisitos internos o en los requisitos externos de la sentencia. En el caso de mérito, se observa que el desarrollo que ha hecho la impetrante es insatisfactorio, debido a mezcla ambos infracciones, pues en parte señala incongruencia y por otro, la omisión de los hechos probados, la falta de fundamentación jurídica, refiriéndose vagamente a ciertas normas, algunas de ellas sin tener relación con el quebrantamiento, por lo cual se estima que no reúne los requisitos del art. 525 y 528 del C.P.C.M., por lo deberá declararse inadmisible.

    Por tanto, de acuerdo con las razones expresadas, la Sala

    RESUELVE:

  3. INADMÍTESE el recurso de casación de mérito, fundamentado en los motivos de fondo de infracción de ley, señalando inaplicación de los arts. 1431, 1432, 1434, 1435 con relación al art. 1437 todos del Código Civil; errónea aplicación de los art. 341 y 416 del C.P.C.M.; y, por el motivo de forma de infracción a los requisitos Internos de la sentencia, con infracción al art. 505 C.P.C.M.; y, infracción a los requisitos externos, con infracción a los arts. 216, 217 y 505 todos del C.P.C.M.

  4. VUELVAN LOS AUTOS al Tribunal de origen con certificación de esta providencia para los efectos de ley.

    HÁGASE SABER

    M. REGALADO.-------O. BON. F.-------- R.S.. F.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

    MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.-------------------------

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