Sentencia nº 116C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia116C2015
Sentido del FalloHomicidio Simple
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel

116C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas treinta minutos del día veintiuno de agosto de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados, Licenciada D.L.R.G., Licenciado S.L.R.M. y Licenciado R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por el abogado, J.P.G.V., en su calidad de defensor particular, contra la resolución de alzada pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., a las quince horas treinta minutos del día veintitrés de febrero del año dos mil quince, mediante la cual se declara confirmada la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, dictada en contra de N.R.C. y OTRO, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 128 del Código Penal, en perjuicio de la vida de P.C.M..

H. determinado que el recurso cumple con los requisitos previstos para su interposición, en consecuencia, de conformidad con los Arts. 452, 453, 480 y 484 Pr. Pn. ADMÍTESE.

RESULTANDO:

  1. Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución, la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., decidió: "...en nombre de la República de El Salvador

    RESUELVE:

    1. D. sin lugar los motivos del recurso alegados por el recurrente Licenciado J.P.G.V., en calidad de Defensor Particular, por no constituir infracciones a las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria; b) Confírmase en todas sus partes la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, a las ocho horas con veinte minutos del día nueve de diciembre de dos mil catorce mediante la cual se encuentra penalmente responsables a los señores N.R.C. y J.D.C.R., por el delito de HOMICIDIO (...) en perjuicio de la vida de P.C.M.(...) Notifíquese." (Sic).

  2. Contra el anterior proveído, el licenciado G.V., representando los intereses del imputado N.R.C., alega la causal de casación N° 3 del art. 478 Pr. Pn., por infracción de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, considerando inobservados los Arts. 179, 394 Inc.1 y 400 N° 5 Pr. Pn. En concreto, sostiene que la Cámara inobservó las reglas de la sana crítica en la valoración que hizo de la prueba testimonial de cargo (testigo protegido "ABAR 14") en relación con el acta de inspección ocular; y de la declaración del imputado J.D.C.R..

  3. Por su parte, el licenciado J.O.O.Á., al ser emplazado en su calidad de A.F., en contra del recurso se pronunció en los siguientes términos: "...se trata de la misma exposición realizada en el Recurso de Apelación, ya que lo que se está atacando en ambos recursos es la resolución del Juez del Tribunal de Sentencia de la ciudad de San Francisco Gotera (...) basa su petición (...) en que se desestimó la declaración (...) del imputado J.D.C.R., en la que atribuyó como único responsable del hecho su persona; lo que no debe de confundir la parte apelante es que el hecho de que esta declaración no haya surtido certeza para el juzgador, no quiere decir que no se haya valorado (...) la cámara de lo penal a página ocho, párrafo último, de la respectiva sentencia, deja bien en claro que (...) carece de cierta credibilidad al momento en que este rindió su declaración en Vista Pública, ya que se observan ciertas inconsistencias, plenamente desarrolladas en ese apartado..." (Sic). Por todo, pide a este Tribunal tenga por confirmada la sentencia condenatoria.

    Vistos los autos y analizado el recurso, los suscritos magistrados que conforman este Tribunal, entran a conocer del fondo de la impugnación y proceden a la deliberación respectiva; y,

    CONSIDERANDO:

    I.D. de los agravios. El impetrarte acusa que la Cámara inobservó el principio de razón suficiente cuando valoró la prueba testimonial de cargo (testigo protegido "ABAR 14") y la declaración del imputado J.D.C.R.. Fundamenta la infracción del mencionado principio, en los siguientes hechos:

    1) Restó credibilidad a lo afirmado por el imputado C.R., en cuanto al hecho de haber participado sólo él en el homicidio, tomando como base un vínculo de afinidad que no fue acreditado en el juicio (que era cuñado del imputado R.C.) y por el cual, la Cámara asegura que tiene interés en sacar a R.C. de la escena del delito.

    2) Estableció que el imputado N.R.C. portaba un machete o corvo y que con éste le provocó lesiones a la víctima, pero estas circunstancias no fueron probadas en el juicio, ya que el testigo de cargo "ABAR 14" sólo dijo que N. y D. perseguían a la víctima, no así, quién de los dos atacaba a la víctima con el corvo.

    3) Otorgó credibilidad a lo declarado por el testigo protegido "ABAD 14", a pesar de que lo plasmado en el acta de inspección ocular contradice su dicho, en cuanto al lugar en donde suceden los hechos y fallece la víctima (2a Avenida y frente a la cantina de [...], respectivamente); no habiéndose hecho constar la existencia del corredor y el falso desde donde el testigo asegura pudo observar el desarrollo de los hechos.

    4) Los argumentos de la Cámara son contradictorios, porque afirma que la sentencia de primera instancia carece de hechos acreditados y que su relación circunstanciada en la sentencia es un requisito indispensable, sin embargo, termina confirmando su validez al sostener que la valoración que hizo el juzgador ha sido integral respecto del conjunto de pruebas que desfilaron en juicio y conforme con las reglas de la sana crítica.

  4. Examen de validez de los reclamos. En cuanto al número 1), al examinar la sentencia de primera instancia que utilizó como base la Cámara para resolver los puntos planteados en apelación, se logra constatar que el vínculo de afinidad entre los imputados al que hizo alusión la Cámara en su resolución, consta dentro de los hechos que el juzgador estimó acreditados; además, este dato proviene de lo declarado por los imputados en el juicio. De tal manera que, no es cierto que la Cámara faltó al principio de razón suficiente, al establecer incredibilidad en lo declarado por el imputado D.C.R., basado en su interés de excluir a su cuñado, Nelson R.

    C., de la escena del delito.

    Respecto del reclamo número 2), se logra comprobar que, si bien es cierto el testigo de

    cargo "ABAR 14" no aclaró quién atacó a la víctima con el corvo o machete, también es verdad que afirmó haber visto el momento en que ambos imputados (N. y D. perseguían a la víctima con un machete, dándole en la parte de atrás o en la cabeza a la víctima. C. este dato con la transcripción que hace la Cámara -en su resolución- de lo declarado por este testigo: "...observando que venían siguiendo a P., es decir, lo traían a la carrera N.R. y D., ya que le venían dando con un machete en la cabeza en la parte de atrás, ante eso el dicente miró que se cayó P. y D. le estaba dando con un puñal y después se corrieron..." (Sic).

    En principio, adviértase que el hecho de que el testigo no haya afirmado - de manera expresa- que el imputado, N.R.C., llevara el machete (o corvo) y que fuera él quien le propinaba las lesiones a la víctima, su versión es clara al establecer que eran ambos imputados quienes le daban persecución a la víctima con un machete, es decir, que lo observado por el testigo revela per se la decisión conjunta (de ambos imputados) de darle persecución a P. con un machete, y por supuesto que, conforme el resto de pruebas que obran dentro del proceso, no cabría inferir cosa distinta, que el fin o voluntad de ambos sujetos de alcanzar a la víctima, fuese la de propinarle a la víctima las lesiones que le causaron la muerte, pues, el mismo testigo revela la intención homicida de parte de N. cuando narra las palabras que éste profirió a la víctima en el momento del ataque: "jueputa te vamos a mata"' (Sic), expresión que señala -indefectiblemente- su intención conjunta con D. de darle muerte a P.. Todo esto aunado a lo determinado en el reconocimiento médico forense y autopsia, respectivas (Fs. 179-182) las cuales establecen heridas profundas y lineales, en región occipital, de 20 cm de largo; en la nuca con lesión vertebral, de 16 cm de largo; y otra de 14 cm de largo, sobre la espalda, siendo la causa de la muerte, traumatismo vertebro medular cervical y traumatismo craneoencefálico severos, todo lo cual es congruente con lo observado por el testigo, en el sentido que la víctima era perseguida por ambos imputados dándole con un corvo en la parte de atrás del cuerpo. Siendo así las cosas, resulta irrelevante que el testigo no haya aclarado que fuera N. quien llevaba el corvo o machete y quien propinaba las lesiones a la víctima, en tanto su responsabilidad penal se deriva de haber sido identificado por el testigo de cargo "ABAD-14" como uno de los dos sujetos que le daban persecución a la víctima instantes antes de que ésta fuera lesionada de muerte por la espalda; luego de lo cual salen huyendo del lugar.

    En cuanto a las inconsistencias que advierte el inconforme en la declaración del testigo "ABAD-14", en relación con el contenido del acta de inspección ocular, las cuales considera que no fueron tomadas en cuenta por la Cámara, y que por tal razón, erró al darle credibilidad a su dicho; esta S. determina que no son válidas sus afirmaciones, en tanto se ha podido constatar que existe congruencia entre lo narrado por el mencionado testigo y lo plasmado en el acta de inspección ocular, en cuanto al lugar exacto en donde ocurren los hechos; pues, mientras aquél manifestó: "...P. quedó tirado enfrente de la cantina de la [...]; que la distancia desde donde miró que le comenzaron a dar machetazos a pascual, al lugar a donde quedó éste fue como a una cuadra..."; en el acta de inspección ocular, de Fs. 157 y 158, se hace constar: "... en la [...] Avenida Sur, Barrio [...],Jurisdicción de Yamabal (...) al costado poniente se observa el muro sin repellar de la propiedad de una señora de nombre [...], al costado oriente la propiedad

    de un señor de nombre [...], al costado norte es con dirección a la calle principal que conduce de Yamabal a Guatajiagua y viceversa, al costado sur se encuentra una cantina con un rótulo que se lee "P.", propiedad de la [...], esta última sobre calle de oriente a poniente. Sobre la avenida antes mencionada se observa el cuerpo de (...) P.C.M...." (Sic). Es evidente que

    en ambas pruebas se alude a un mismo lugar, por tanto, no tiene cabida el argumento del inconforme.

    Por otra parte, el hecho de que en el acta de inspección ocular no se haya hecho constar la existencia del corredor y del falso, desde donde asegura el testigo "ABAD-14" pudo observar el desarrollo de los hechos, no es una circunstancia que lleve a afirmar inequívocamente que los espacios geográficos (corredor y falso) que menciona el testigo no existan, ni tampoco que por tal motivo su testimonio sea mendaz o no creíble. Por tanto, no tiene razón el recurrente en este punto.

    Finalmente, con el reclamo identificado con el número 4), tampoco tiene razón el inconforme, porque la sentencia de la Cámara es clara en determinar la validez y legalidad de la sentencia de primera instancia, en tanto establece que ésta cumple con el requisito de una relación de hechos acreditados, lo cual -a su vez- ha sido corroborado por esta S. al examinar la relacionada sentencia; consecuentemente, debe desestimarse el reclamo, confirmándose la validez de los fundamentos de la confirmatoria de la Cámara y la condena de primera instancia.

  5. Conclusiones de esta S.. Por todas las razones que se dicen, esta S. concluye que los reclamos que hace el abogado G.V., deben ser desestimados, en tanto se ha podido comprobar la validez de los fundamentos sobre los cuales la Cámara hace descansar la confirmatoria del fallo de condena, contra el imputado N.R.C., y no encuentra en su estructura, infracción de las reglas de la sana crítica, ni violación del principio de razón suficiente, respecto de las pruebas que señala en su escrito; en consecuencia, es procedente mantener firme la sentencia confirmatoria pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., y la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, M.

    POR TANTO:

    Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., a nombre de la República de El Salvador esta Sala

    RESUELVE:

    DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por infracción de las reglas de la sana crítica, alegada por el abogado, J.P.G.V., en su calidad de defensor particular del imputado N.R.C..

    En consecuencia, manténgase firme la confirmatoria recurrida y oportunamente remítase el proceso al Tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R. GALINDO-----S.L.RIV. MARQUEZ------RICARDO IGLESIAS-------PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------ILEGIBLE-----SRIO----RUBRICADAS.

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