Sentencia nº 29-C-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia29-C-2015
Sentido del FalloSecuestro y Otros
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque

29-C-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día trece de agosto de dos mil quince.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por la Licenciada R.A.M., en calidad de Defensora Particular, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, dictada por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, a las quince horas y cincuenta y cuatro minutos del día diecisiete de noviembre del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido en contra del imputado J.E.M.V., por atribuírsele el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 149 en relación con el Art. 150 No. 3 Pn., en perjuicio de la víctima clave "T.P.", PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Art. 148 Pn., en menoscabo ''. de la libertad individual de las víctimas que gozan de régimen de protección y son identificadas con las claves "F.", "A.C.", "Septiembre" y "C.", y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública.

Del estudio al escrito casacional, a la luz de lo dispuesto en los Arts. 479 y 480 Pr. Pn., se determina:

Que la impetrante alega dos motivos, siendo éstos:

  1. ) La falta de fundamentación e inobservancia a las reglas de la sana crítica, y para demostrar el error cita los argumentos que en esencia, refieren: "... esta defensa técnica considera que en el presente caso el Tribunal de alzada violentó EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, establecido en el numeral 4 del Art. 478 del Código Procesal Penal ... La sentencia de alzada conoció de una circunstancia que no fue planteada en el correspondiente remedio y precisamente ésta, constituyó el fundamento para revocar el fallo dictado por el Juez sentenciador, es decir, que la Cámara desbordó su competencia, al pronunciarse respecto de emitir una sentencia condenatoria en contra del acusado, punto que no fue siquiera tratado por los apelantes. ... En el presente caso considero que se está ante un caso del denominado doctrinariamente como ULTRA PETITA, que se da en aquellos supuestos en los que la segunda instancia resuelve sobre escenarios que no fueron objeto de impugnación, porque la Honorable Cámara de la Segunda Sección del Centro con sede en Cojutepeque, resolvió más allá de los términos que han sido explicados por los impugnantes, ya que la representación fiscal en su escrito de apelación

    claramente solicita que una vez admitido y analizado dicho recurso, se ANULE TOTALMENTE, la sentencia impugnada, mediante el recurso de apelación, es decir la ABSOLUCIÓN DE MI REPRESENTADO, y como consecuencia de esa anulación, pide al final de su escritorio que se remite la causa al tribunal correspondiente, para que su nueva sustanciación, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 475 CPP. Más sin embargo, el tribunal de alzada resuelve algo distinto a lo pedido por los impetrantes, NO ANULA LA SENTENCIA Y LA REENVIA TRIBUNAL como se lo solicitó, sino que en franca violación al principio de congruencia a REVOCAR LA ABSOLUCIÓN Y PROCEDE A DICTAR CONDENA PARA MI REPRESENTADO, que no es lo que le solicitaron y fundamentaron los recurrentes....".

    De los juicios de valor que sustentan la motivación del citado vicio de casación, cabe recordar que para la admisibilidad del mismo se requiere que se exprese, de manera concreta, el motivo por el que se recurre y su fundamento, exigiendo que ésta sea conforme con lo alegado, en el presente caso, al denunciar la impetrante una falta de fundamentación de la sentencia, por señalarse que se han infringido los Arts. 144 y 175 Pr. Pn., en lo que atiende a que los Jueces tienen la obligación de justificar sus decisiones conforme a las reglas del recto entendimiento humano.

    En consonancia con lo dicho, otra de las exigencias para la admisibilidad del recurso es que la parte procesal que pretende anular la sentencia esté investida de un interés real en impugnar la resolución judicial, lo que implica que ésta sea una de las que la ley encierra como recurribles por la vía de casación, y que además se esté legitimado para recurrir; es decir, que tenga ese derecho jurídico, legítimo y válido para dejar sin efecto el juicio; y la capacidad legal para hacerlo, en virtud del perjuicio que la decisión contenida en la resolución le ocasiona.

    Es así, que en relación a dicha capacidad debe indicarse, que si bien es cierto, es necesario ser parte en un proceso penal para estar facultado a interponer el recurso de casación, no es suficiente la sola presentación para considerarlo como válido, puesto que tendrá que demostrarse cuál es el interés en la impugnación que se ostenta; teniendo que evidenciar de forma clara y concreta, el gravamen o contenido desfavorable que la resolución judicial contiene, lo cual conlleva, que al alegarse una insuficiente fundamentación por vulneración a las reglas de la sana crítica, la peticionaria tiene que expresar el error cometido por la Cámara en la estructura de ideas plasmadas en la sentencia, en el cual se identifique cuál de las reglas es la que se señala ha sido quebrantada y la esencialidad del misma en la adopción del fallo.

    En consonancia con lo expuesto, el razonamiento consignado en el texto recursivo no se vuelve efectivo para aperturar el estudio casacional, en virtud de no reflejarse, como antes se dijo, una afectación concreta, dado que, la peticionaria no deja en claro cuál es la infracción de ley que afecta la validez de la sentencia, ya que no se desarrolla un quebranto cometido por la Cámara, sino por el contrario cuando se pretende desarrollar el vicio alegado se limita a hablar de una falta al principio de congruencia; sin embargo, éste tampoco se ve fundamentado en virtud de que lo único que se consigna es una serie de cuestionamientos respecto de las facultades resolutivas de los Tribunales de Segunda Instancia, las cuales están desarrolladas en el Art. 475 Pr. Pn., en el sentido de criticar que la Cámara tuvo que resolver con un reenvío y no directamente, pues, no se volvía acorde a la solución planteada en la apelación, situación que como ya se indicó no refleja un error en el proceso lógico consignada en la sentencia de la Cámara, sino más bien una inconformidad con el fallo, circunstancia que reitera la falta de agravio del vicio uno contenido en el escrito impugnativo.

    En consecuencia, y al no materializarse perjuicio alguno para la parte impetrante, entendiéndose éste como la afectación que provoca la resolución en el goce de los derechos o expectativas; y siendo que una de las finalidades del recurso de casación es la corrección del agravio generado por los errores en la aplicación o inobservancia de ley, es que no se configura el motivo en estudio, y por ende, deberá ser declarada su inadmisibilidad.

  2. ) Como segundo motivo expone la recurrente la existencia de una errónea aplicación de los Arts. 7, 179 y 394 Inciso 1 Pr. Pn., basando su reclamo en el Art. 478 No. 3 Pr. Pn., por argumentar la falta de fundamentación e infracción a las reglas de la sana crítica. Para demostrar el error aduce en lo medular, lo siguiente: "... Estas disposiciones no fueron cumplidas por la Honorable Cámara ... ya que en éste caso precisamente ni tan siquiera se hizo reconocimiento en fila de personas por parte del testigo clave ZORRO, como para determinar que tanto física como nominalmente ésta persona es la misma que ha sido identificada como J.E.M.V., y de fotografía para revocar la resolución de primera instancia, alegando para ello que no es necesario por la declaración del testigo Clave Zorro, siendo ello falaz, que los investigadores vinieron a completar lo dicho por el testigo clave ZORRO, cuando sabemos que los investigadores son testigos referenciales, por lo que efectivamente el Juez que inmedió la prueba, pudo advertir que éste testigo en ningún momento individualiza a mi representado o qué acciones son las que él realiza, por lo que aunado a los otros elementos de prueba al final deja

    establecido por qué razón algunos de dichos elementos no le merecen fe, y crea la duda razonable resolviendo conforme al Art. 7 del Código Procesal Penal .... De lo anteriormente

    relacionado esta defensa técnica considera que el Juez A quo valoró todos los elementos probatorios ... conforme a las reglas de la sana critica llegando al convencimiento que no se ha establecido el extremo procesal de la participación delincuencial del imputado . ... La inconformidad de la Representación Fiscal, se debe a la poca credibilidad que el Juzgador le dio a de la deposición del testigo clave "Z.", sin embargo, todo fue valorado por el Juez A quo de forma INTEGRAL Y CONJUNTA como lo establecen los Arts. 179 y 394 del Código Procesal Penal, explicando claramente en la sentencia las razones por las cuales a algunos de estos medios probatorios no le merece fe ...".

    En relación al citado vicio casacional, tal y como antes se ha explicado respecto a los requisitos de admisibilidad, al examinar las consideraciones que estructura el error denunciado, consistente en la errónea aplicación de los Arts. 7, 179 y 394 Inciso 1 Pr. Pn., su fundamento está orientado a manifestar que la ponderación que realizó la Cámara respecto del medio probatorio consistente en la declaración del testigo con clave "Zorro", no se efectuó bien, ya que no tomó en cuenta que no se hizo ningún tipo de reconocimiento, ya sea en rueda de personas o de fotografías, para establecer con exactitud que la persona involucrada sea efectivamente J.E.M.V., lo que implica, que lejos de comprobarse una equívoca aplicación de las normas procesales lo que se denota es una inconformidad con la manera en que la Cámara verificó la ponderación de las pruebas, dado que, reiterativamente se indica que fue el Tribunal de Primera Instancia el que hizo una adecuada valoración de éstas; es decir, que la motivación del vicio está orientada a que esta S. verifique una nueva ponderación de las probanzas, y una vez efectuada la misma razone que no concurren elementos para acreditar la participación delincuencial del procesado en los hechos constitutivos del delito.

    En consecuencia de lo anterior, debe retomarse, que con el recurso de casación no es factible un control de los aspectos del juicio por valoración de prueba, por ser materia de éste todo lo referente a la errónea aplicación del Derecho, ya sea sustantivo o procesal, situación por la cual tampoco se configura el presente motivo.

    En virtud de lo antes expuesto, se materializa la imposibilidad, en razón de las deficiencias que presenta el recurso, de verificar la prevención que establece el Art. 453 Pr. Pn.,

    ya que esto implicaría otorgar una nueva oportunidad para denunciar y fundamentar vicios de casación.

    Por tanto y con base en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. a), 147 y 484 Incs. 1° y 2° Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. INADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por la Licenciada R.A.M..

    2. QUEDE FIRME la sentencia dictada por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque..

    3. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    N..

    D.L.R. GALINDO-----S.L.RIV. MARQUEZ------RICARDO IGLESIAS-------PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------ILEGIBLE------SRIO----RUBRICADAS.

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