Sentencia nº 333-CAM-14 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia333-CAM-14
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Mercantil Ejecutivo
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

333-CAM-14

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de febrero de dos mil quince.

Por recibido el oficio número seiscientos treinta y cuatro, de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, proveniente de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, mediante el cual se remiten el proceso principal que consta de una pieza principal, con doscientos setenta cuatro folios útiles; el incidente de apelación, consta de noventa y tres folios útiles; y, escrito de interposición del recurso de casación, de doce folios útiles y copias de ley; en el Proceso Mercantil Ejecutivo, promovido en el Juzgado de lo Civil de la ciudad de San Marcos, Departamento de San Salvador, por el licenciado J.C.G.M., abogado del domicilio de Soyapango, en el carácter de apoderado de "Importadora La Tiendona, Sociedad Anónima de Capital Variable", abreviadamente "WAT, S.A. de C.V.", de este domicilio, contra "Proyectos de ingeniería Electromecánica, Sociedad Anónima de Capital Variable", o "PRINEL, S.A. de C.V.", de este domicilio, representada legalmente por el señor E.O.S.L.,

A sus antecedentes el escrito de interposición del recurso de casación, presentado por la licenciada D.R.C.L., en el carácter de apoderada de la demandada "Proyectos de Ingeniería Electromecánica, Sociedad Anónima de Capital Variable", o "PRINEL, S.A. de C.V.".

Por personada la licenciada C.L., en el concepto indicado.

La referida profesional presenta escrito de interposición del recurso de casación, impugnando la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las diez horas del dieciocho de septiembre de dos mil catorce, en el proceso relacionado, que revoca la sentencia definitiva proveída en primera instancia, y ordena a la demandada pagar a la actora la cantidad de dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América y accesorios de ley.

Examinado el recurso, se formulan las consideraciones siguientes:

Del libelo contentivo del recurso de casación, observa la Sala que ha sido interpuesto por el motivo de fondo: "Infracción de ley", y como "disposición infringida: Valoración de la prueba contenida en el Art. 416 Inc. 1 CPCM."; "Interpretación errónea de la ley", precepto estimado infringido el Art. 634 Com.; y como Motivo de forma,

incongruencia en el fallo, por ser la sentencia extra petíta,

De la lectura del libelo contentivo del recurso de casación, observa esta Sala, lo siguiente:

En cuanto a "Infracción de ley", no manifiesta expresamente la recurrente a cuál de los motivos se refiere, de los que contempla ese motivo de fondo, es decir, a cuál de los que regula el Art. 522 Inc. 2 CPCM.; aspecto que resulta de suma importancia, habida cuenta, no puede quedar al arbitrio de este tribunal establecerlo.

Además de mencionar, que en todo caso, el mismo apartado expresa textualmente, como "disposición infringida: Valoración de la prueba contenida en el Art. 416 Inc. 1 CPCM." (lo subrayado es nuestro), notando este tribunal la confusión incurrida, ya que, en dicho acápite del recurso de casación interpuesto, como su nombre lo indica, más bien se refiere a aspectos probatorios, que tienen relación con varios de los motivos de forma que establece el Art. 523 CPCM., no de fondo, como se alega.

Consecuentemente, es de concluir, que en este punto debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY (Art. 634 Com.).

En este apartado, observa la Sala, que en la situación Táctica planteada por la recurrente en su escrito de interposición del recurso, no especifica concretamente cómo la Cámara incurrió en infracción, o en qué sentido lo hizo, sino que lo hace en forma general, es decir, no ahonda ni detalla en la vulneración que se considera ha incurrido el tribunal de apelación, provocando ello total confusión e imprecisión, lo que no es dable aceptar en materia casacional, precisamente por ser un recurso de estricto derecho, que se refleja en el cumplimiento de las formalidades prescritas para su interposición, Art. 528CPCM.

Lo anterior significa, que para que el recurso de casación sea admisible, debe profundizarse en el mismo, puntualizándose y señalándose detalladamente, al darse el concepto de la vulneración, la parte infringida por la Cámara ad-quem en su sentencia, para evitar ambigüedades, habida cuenta, de la manera como se ha expuesto el recurso más parece alegatos de instancia.

Se ha sostenido en repetidas ocasiones, que el impetrante debe ilustrar de manera clara, precisa y categórica al tribunal casacional, a fin de que esté Instruido sobre en qué consiste la infracción que se espera sea dirimida en cada caso que se considere ha existido vulneración legal, o cómo la Cámara sentenciadora vulneró la disposición estimada infringida, situación que aquí no se ha dado, por lo que el recurso se torna en este punto, también en inadmisible.

INCONGRUENCIA EN EL

FALLO

, POR SER LA SENTENCIA EXTRA PETITA.

Ante todo establecer, que la congruencia en todo proceso es la exacta correlación que debe existir entre el fallo y la pretensión, a que se refiere el Art. 218 CPCM.

En el caso de autos, se ataca en casación la sentencia proveída por el tribunal de apelación, pues, según se afirma, lo pedido es algo distinto a lo resuelto.

En lo atingente a este motivo de forma, es de expresar, que la impetrante no señaló expresamente norma considerada vulnerada de parte de la Cámara sentenciadora, sino que, cuando cita disposición legal -Art. 510 Ord. 3° CPCM.-, lo hace solamente para expresar que no fue invocada por la actora-apelante al interponer el recurso de apelación, no que haya sido vulnerada por dicho tribunal, que es lo que legalmente corresponde.

En todo caso, la citada disposición, se refiere a la finalidad del recurso de apelación, que consiste, entre otros aspectos, en su numeral 3°, en revisar el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se observa entonces, la confusión de la impetradora, al dar el concepto de la infracción, desde luego, dicha norma se refiere, tal como se Indica en su texto, al derecho aplicado para resolver la litis, que no tiene relación con revisar los hechos probados, que se acusa a la Cámara que incurrió, por haber entrado a valorar la prueba cuando no fue objeto del recurso de alzada, es decir, hace depender la incongruencia procesal alegada a aspectos de valoración de prueba, que no es lo que corresponde.

Lo anterior significa, que el citado precepto legal no tiene relación con la incongruencia que se alega incurrió la Cámara.

Por lo que, no puede alegarse que el fallo del tribunal de alzada fuere incongruente por extra petita, pues no aparece establecida la infracción, desde luego, la relación entre el motivo, concepto de la vulneración y precepto considerado infringido resulta deficiente, habida cuenta las observaciones hechas.

Obvio que, con las deficiencias señaladas a lo largo del análisis del escrito contentivo del recurso, lo que se impone es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.

La técnica casacional exige la puntual observancia y exactitud de los requisitos que establece el recurso de casación en el Art. 528 CPCM.; presupuestos de los cuales esta S. no puede suplir o subsanar de oficio.

POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto y disposiciones legales citadas, la Sala

RESUELVE:

Inadmítese el recurso de mérito por los referidos motivos.

Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de este proveído, para los efectos de rigor.

Tome nota la Secretaría, del lugar y medio técnico señalados por la recurrente para recibir notificaciones y de la persona comisionada para recibir documentos.

N..

M.R..-------O. BON. F.-------- R.A. Z..-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.------------------------

333-CAM-14

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cuarenta y seis minutos del catorce de septiembre de dos mil quince.

Del análisis de la Revocatoria interpuesta por la licenciada Delmy Roxana C.

L., como apoderada de la demandada "Proyectos de Ingeniería Electromecánica, Sociedad Anónima de Capital Variable", contra la resolución proveída por este tribunal a las once horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de febrero de dos mil quince, fs. 61.63, que declara inadmisible el recurso de casación, la Sala formula las consideraciones siguientes:

En cuanto al primer motivo invocado, se expresó claramente por esta S., que no fue mencionado por la recurrente a cuál de los motivos de fondo se refería, de los que contempla el Art. 522 Inc. 2 CPCM., lo que resulta de gran importancia expresarse, ya que no compete a esta S. establecerlo, sino al litigante exponerlo en forma clara y precisa, situación que no ocurrió.

Tan es así lo expuesto, de que nada dijo, que incluso, la recurrente manifiesta en el presente recurso de revocatoria, que lo que invoca es la falta de aplicación de la ley de parte de la Cámara, tratando de arreglar el recurso de casación, lo que resulta a estas alturas improcedente, por estar fuera del plazo estipulado en el Art. 526 CPCM.

Consecuente con lo anterior, al no expresarse motivo alguno, cualquier concepto de infracción dado no tiene razón de ser para fundamentar cualquier recurso, y mucho menos el de casación, que es de estricto derecho, y se refleja en la necesidad de cumplir con las formalidades prescritas para su interposición; es decir, la puntual observancia y exactitud de los requisitos que señala el Art. 528 CPCM.

Lo anterior quiere decir, que el motivo, concepto y precepto infringido deben guardar absoluta armonía, situación que no ocurre en el caso sub-lite, habida cuenta lo expuesto.

Lo antes mencionado es suficiente para desvirtuar lo sostenido por la interponente del recurso en este apartado y declarárselo inadmisible.

No obstante lo anterior, continúa expresando textualmente lo siguiente: "disposición infringida: Valoración de la prueba contenida en el Art. 416 Inc. 1 CPCM." y agrega, que se comete también error en la resolución pronunciada por este tribunal, pues, según sostiene, el "fundamento fáctico del motivo invocado" no aplica con los motivos señalados por este tribunal, que contempla el Art. 523 CPCM., por no referirse, según sigue sosteniendo, a "reglas probatorias sobre la valoración de las pruebas" que es lo que alegó, pero es de expresar, que la resolución impugnada se refiere a aspectos probatorios, según aparece de la misma resolución, entendiéndose que es a la impetrante a la que corresponde identificar, dentro de los posibles motivos, y en el momento oportuno, el motivo concreto constitutivo del fundamento del recurso, no a esta S., que como se manifestó, nada se dijo al respecto.

Apareciendo de manifiesto deficiencias tan marcadas como las señaladas, lo procedente entonces, es declarar sin lugar la Revocatoria interpuesta en este apartado.

En lo que respecta al motivo invocado "Interpretación errónea de ley, por infracción del Art. 634 Com., es de manifestar, que la recurrente, en el recurso en análisis expresa, que la infracción a la citada disposición de parte de la Cámara es porque en dicha disposición no se exige que el contrato que dio origen a la letra de cambio debe constar en el texto de dicho título-valor para que se pueda oponer en el proceso, no dando ella mayor razón ni explicación sobre la vulneración incurrida por el tribunal de alzada, tal como se sostuvo en la resolución impugnada, es decir, debió explicar cómo y en qué manera fue violentada la citada disposición, situación, que en todo caso resulta improcedente, habida cuenta, nada se dijo al interponerse el recurso de casación, que era el momento legal oportuno de hacerlo, ni incluso, en la presente revocatoria interpuesta.

En lo atingente al motivo "Incongruencia en el fallo, por ser la sentencia extra petita", es de manifestar, que claramente, en la resolución impugnada, se consignó, que la inadmisión del recurso en este apartado era motivada a que no fue señalada expresamente disposición vulnerada por el tribunal de apelación, sino que, al citarse precepto legal se hizo para señalarse que el Art. 510 Ord. 3° CPCM. no fue citado por la apelante cuando interpuso recurso de apelación, no que haya sido violentado por dicho tribunal, que es lo que en el recurso de casación procede hacer, es decir, atacar la sentencia de vista.

En resumidas cuentas, además de no señalar la interponente del recurso disposición expresamente infringida de parte del tribunal de segunda instancia, cuando se cita norma legal, es solamente para expresarse que no fue invocada por la apelante, que no es lo que legalmente corresponde, para que pueda ser admitido el recurso de casación.

Amén de mencionar, que la citada disposición se refiere, según su texto, al derecho aplicado para resolver la litis, que no guarda relación con la infracción que se acusa a la Cámara en que incurrió, es decir, el de revisar los hechos probados y valorar la prueba.

Es importante también mencionar, que en el presente recurso de revocatoria, en aras de tratar de enmendar el recurso de casación, expresa la impetrante, que "por error se citó mal la disposición transgredida", pues el precepto infringido por la Cámara es el Art. 515 Inc. CPCM., que no es lo que legalmente corresponde hacer en un recurso de revocatoria.

Con las deficiencias señaladas, resulta obligatorio diferenciar entre los errores de las partes y las omisiones de derecho; en el caso sub-lite, se trata de yerros incurridos por la recurrente, que no pueden ser suplidos por los jueces, ni es facultad del juzgador interpretar la voluntad de las partes, por cuanto implicaría resolver más de lo pedido, es decir, los yerros de la impetrante son motivados por la omisión en el cumplimiento de requisitos legales de admisibilidad del recurso.

Como se expresó, el recurso de casación es de estricto derecho, debiendo por lo mismo cumplirse con las formalidades prescritas para su interposición, lo cual se traduce en la puntual observancia y exactitud de los requisitos que establece el Art. 528 CPCM.

POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto y disposiciones legales citadas, la Sala

RESUELVE:

a )D. sin lugar la Revocatoria solicitada por la licenciada D.R.C.L.; b) E. a lo resuelto por este tribunal por auto pronunciado a las once horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de febrero de dos mil quince; y, c) Sin lugar por improcedente lo demás solicitado, por lo proveído en este auto.

Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para los efectos de rigor.

N..

M.R..-------O. BON. F.-------- R.S. F.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.---------------------------------

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