Sentencia nº 242C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 14 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia242C2015
Sentido del FalloDeterminación a la prostitución agravada
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután

242C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con cinco minutos del día catorce de septiembre del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados D.L.R.G., S.L.R.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por la licenciada T.I.G.C., quien actúa como defensora particular del imputado J.A.C.T., conocido como "[...]", quien fue condenado por la comisión del delito de DETERMINACIÓN A LA PROSTITUCIÓN AGRAVADA, tipificado en el Art. 170 Inc. Pn., en perjuicio de la indemnidad sexual de una persona menor de edad, quien se identifica con régimen de protección clave "E.". La mencionada profesional, solicita se controle el fallo pronunciado a las quince horas y treinta minutos del día dos de junio del presente año, por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, mediante el cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Usulután, a las quince horas con treinta minutos del día dieciséis de abril de dos mil quince.

Se advierte que en la presente resolución, se omitirá el nombre y los datos de identificación personal de la adolescente víctima, así como el de su madre, padre o representante, con el objeto de garantizarle su interés superior, evitando su revictimización, a fin de que no resulte agredido su honor, imagen, vida privada e intimidad personal y familiar, en razón de que la exposición de dichos datos, puede resultar lesiva de los derechos ya mencionados, ello con fundamento en los Arts. 2, 34 y 35 Cn., 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 12, 46 Inc. 2°, 47 literal

d) y 51 literal c) de la LEPINA; y 106 numeral 10 literal d) y 307 Pr. Pn.

Interviene además, como representantes del F. General de la República, las licenciadas N.E.C.A. y G.J.L. de V., y el licenciado M.A.R. y R..

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Primero de Instrucción de Usulután conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Usulután, autoridad judicial que conoció de la vista pública, y con fecha dieciséis de abril de dos mil quince, dictó sentencia condenatoria en contra del indiciado, misma que fue apelada por la defensa técnica, cuyo recurso fue conocido por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután, que confirmó el fallo recurrido, teniéndose como probados los hechos siguientes: "Que en julio de dos mil trece, el imputado J.A.C.T., gestionó la testigo 'Ángel', el que la pariente de ésta, menor con clave 'E.', trabajara con él, ante la negativa de 'Ángel' por ser 'Elena' menor de edad, el imputado hace trato directo con ésta logrando que está a escondidas de su pariente con él... que dado que la menor clave 'E.', nació el trece de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en julio de dos mil trece, tenía catorce años... que el imputado J.A.C.T., ofreció a la menor clave 'E.", a otras personas, dentro de ellas a [...], quien fue señalado por 'E.' y luego fue reconocido en fotografía, a quien conocía pro trabajar donde trabajaba su pariente" (Sic.).

SEGUNDO

La Cámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután, que confirmó el fallo recurrido, pronunció su resolución en los siguientes términos: "a) DECLARASE no ha lugar lo solicitado por el defensor particular Licenciado D.E.M.A., en cuanto a que se revoque la Sentencia Definitiva Condenatoria venida en apelación y se ordene un fallo absolutorio; b) CONFIRMASE la Sentencia Definitiva Condenatoria venida en apelación, por ser lo que a derecho corresponde" (Sic).

TERCERO

La impetrante identificó como único motivo, a tenor literal del recurso de casación presentado: "Error in iudicando, inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal y falta de fundamentación intelectiva referida a las deducciones del juzgador a partir de la valoración de las pruebas". Advirtiendo esta Sala que bajo una misma enunciación, y sola línea de planteamientos, se hace referencia a tres motivos distintos susceptibles de ser conocidos en casación.

CUARTO

Interpuesto el líbelo impugnaticio por parte de la defensa técnica, y en observancia a lo regulado en el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó a la Representación Fiscal, con el objetivo de que emitieran su opinión técnica al respecto. Sin embargo, pese a su legal emplazamiento, los ya relacionados profesionales, no se pronunciaron al respecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Es deber de esta Sala, previo a efectuar el pronunciamiento de fondo sobre las alegaciones de la recurrente, efectuar un examen preliminar a todo libelo impugnaticio, a fin de verificar si se cumple con los requisitos exigidos por la ley, siendo éstos:1) Que la resolución sea recurrible en casación; 2) Que el sujeto procesal esté legitimado para impugnar; y, 3) Que el escrito sea introducido atendiendo a las condiciones legales de tiempo y forma. Este estudio de naturaleza formal se basa en lo estatuido por los Arts. 483 y 484 Pr. Pn., se verifica con el propósito de dar acceso a la justicia dentro de los límites legales.

En razón de lo anterior, y respecto del primer punto, es menester que la Sala realice un análisis encaminado a determinar el tipo de resolución que pretende ser controlada en casación. Para tales efectos, necesario es examinar el contenido del recurso de casación, para reconocer la línea argumentativa de la recurrente. Así, enunciado bajo el epígrafe "Error in iudicando, inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal y falta de fundamentación intelectiva referida a las deducciones del juzgador a partir de la valoración de las pruebas", la litigante expone los vicios, que a su juicio habilitan el conocimiento de este Tribunal.

La impugnante señala: "La infracción alegada en este recurso de casación se encuentra en el romano V, página dieciséis, parte final a página veinte y uno de la sentencia definitiva". Efectivamente, luego de realizar una revisión del expediente judicial, consta que a fs. 262 del expediente judicial, se encuentra agregada la página número 16 de la resolución de Primera Instancia, pronunciada por el Juez de Sentencia de Usulután, donde se contiene lo relativo a la valoración integral de la prueba en cuanto a la existencia del delito y la culpabilidad, mismo punto que de acuerdo a los argumentos de la inconforme desea ventilar en Sede casacional.

A este respecto, es conveniente recalcar, que el sistema escalonado de recursos, actualmente vigente en el proceso penal salvadoreño, a partir del 1° de enero de 2011, dispone por mandato de la ley procesal en materia penal, que las resoluciones dictadas en Primera Instancia, reuniendo los requisitos previstos en el Art. 464 Pr. Pn., serán controladas por la vía del recurso de apelación, ante la autoridad judicial previamente establecida, de tal proveído, en los casos determinados por el Art. 479 Pr. Pn., se prevé como vía impugnaticia el recurso de casación.

En el caso de mérito, la recurrente es clara al identificar la resolución y la parte especifica a impugnar, la que corresponde al pronunciamiento de Primera Instancia, aunado a ello, la licenciada G.C. expone toda una crítica a la credibilidad merecida por el Juez Sentenciador, respecto del testimonio de la víctima clave "E.", pues manifiesta: "El criterio de confiabilidad absoluta en los hechos relatados por el testigo clave "E." quien es víctima y testigo de su propio caso, no alcanza los niveles de confiabilidad y validez para tenerla como prueba (...)". Refuerza estos argumentos arguyendo que las conclusiones del sentenciador son erróneas, exponiendo una serie de planteamientos, mediante los cuales pretende demostrar el yerro en el que incurrió el Juez de Sentencia al momento de valorar la prueba vertida en vista pública.

De tal manera, se hace evidente que el propósito de la defensora es que esta S. controle una sentencia pronunciada en Primera Instancia, pues, la misma profesional propone como solución: "Revocarla sentencia definitiva", refiriéndose a la sentencia condenatoria dictada en Sentencia; sin hacer ninguna alusión a algún yerro de la Cámara, es decir, que no existen en el escrito recursivo argumentos para que esta Sala pueda examinar los supuestos vicios del proveído de Segunda Instancia, conforme al principio de impugnabilidad objetiva.

Ante tales circunstancias, conviene indicar que por virtud del principio de taxatividad, el recurso se concede solamente cuando la ley lo establece, éste tiene su asidero legal en el Art. 479 Pr. Pn., que expresamente dispone: "Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia". Por lo tanto, esta S. no puede descender válidamente a conocer sobre el fondo del motivo invocado por la solicitante, pues su cuestionamiento va dirigido al proveído de Primera Instancia; por lo anterior, se impone declarar la improcedencia del recurso de casación en su conjunto, mismo criterio que se ha venido sosteniendo por la jurisprudencia de esta Sala, en sus resoluciones 8C2012, dictada a las ocho horas con cuarenta y nueve minutos del día veintinueve de agosto del año dos mil doce, y 208C2013, pronunciada a las quince horas y veintiocho minutos del día diecisiete de marzo de dos mil catorce.

Finalmente, debe acotarse que las inconsistencias de las que adolece el líbelo impugnaticio, no pueden ser subsanadas por la vía de la prevención que establece el Art. 453 Pr. Pn., ya que esto implicaría otorgar una nueva oportunidad para formular un otro motivo de casación, en contraposición a lo establecido en el Art. 480 Inc. Pr. Pn.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los parágrafos precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2° literal A), 57, 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal penal, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.D. IMPROCEDENTE, el recurso relacionado en el preámbulo, por no reunir las condiciones exigidas en el Art. 479 Pr. Pn.

  1. Queda firme la resolución impugnada, de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 147 Pr. Pn.

C.D. las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE

D.L.R.GALINDO------------ S.L.RIV. MARQUEZ A------------ RICARDO IGLESIAS ---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------ILEGIBLE--------SRIO--------RUBRICADAS.

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