Sentencia nº 48C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia48C2015
Sentido del FalloLesiones Culposas
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana

48C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y dos minutos del día ocho de junio de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el recurso de casación interpuesto por la señora A.E.H.C., en calidad de víctima, contra la resolución dictada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., a las quince horas y veinte minutos del día diecisiete de diciembre del año dos mil catorce, que declara inadmisible el recurso de apelación, en el proceso penal instruido en contra del imputado R.A.S.A., por atribuírsele el delito de LESIONES CULPOSAS, Art. 146 Incs. 1° y 3° en perjuicio de la integridad de A.E.H.C..

El recurso de casación está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, que tiene por finalidad verificar si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad.

El Código Procesal Penal, en el Art. 453 define la facultad de impugnar las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, así como las condiciones de modo tiempo y forma, y la indicación específica de los puntos refutados. Mientras que, el Art. 452 de la misma normativa, confiere a las partes legalmente acreditadas, el derecho de recurrir de los fallos que consideren ocasionan un perjuicio claro a sus intereses.

De lo anterior, se colige que la potestad de objetar está determinada por el Principio de Taxatividad. Este principio se encuentra desarrollado en el Art. 479 Pr. Pn., que regula: "Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia.".

En el caso de autos, se advierte que la impugnante objeta la resolución en la cual declaran inadmisible el recurso de apelación aseverando que dicho pronunciamiento le causa agravio, por cuanto implica el fin del proceso, haciendo imposible que las actuaciones continúen y, en consecuencia, vuelve firme la resolución de Sobreseimiento Definitivo, emitido por el Juez de Sentencia. Invoca como motivo: "Inobservancia de los artículos 346 número 7, 347 en relación con los artículos 45 número 2 literal "e", 46, 144 todos del Código Procesal Penal, que no fueron valorados en la resolución de la Cámara...". (Sic).

Para sustentar su reclamo, hace una reseña de lo acontecido en el proceso, indicando que la Cámara, en su resolución emitida el cinco de mayo del año dos mil catorce, refiere que: "durante la vista pública presidida en ese entonces por la Jueza del Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., R.M.L.G., al momento de construir el iter lógico de su fallo, se cometió una irregularidad que violentó el principio del debido proceso, que produjo la invalidez del acto y trajo como consecuencia la declaratoria de nulidad de la sentencia absolutoria pronunciada... el día nueve de agosto del año dos mil trece y también de la parte del acta de vista pública, y se le ordena que se pronuncie en relación a la acción civil incoada y luego resuelva lo que a Derecho corresponde." (Sic).

En ese sentido, se efectuó el reenvío a la funcionaria a efecto que cumpliera lo anterior, pero, la J.L.G. se encontraba con permiso laboral, sin embargo, tal circunstancia no era óbice para que el señalamiento de la vista pública no se realizara y fue programada para el veintitrés de octubre de ese año, designando para el conocimiento de la causa al Juez Suplente, M.Á.B.R..

Siendo el referido Juez quien dictó la resolución proveída el día veinticuatro de octubre del año dos mil catorce. Decisión con la que no está de acuerdo la recurrente, pues afirma que se volvió a cometer el mismo yerro apuntado por la Cámara, al razonar el Sobreseimiento Definitivo en virtud de la concurrencia de la prescripción y, luego, fundamentar su valoración en relación a la responsabilidad del imputado en la acción civil incoada, transgrediendo el orden indicado en el Art. 46 Pr. Pn.; reiterando que el juzgador debe darle cumplimiento al mandato contenido en el Art. 144 Pr. Pn., en la valoración de los elementos de prueba ofertados para la acción civil. Debiendo además, explicar con precisión los motivos de hecho y de derecho en que basa la decisión.

Considerando que la resolución del Juez Suplente del Tribunal Segundo de Sentencia de S.A. adolece de una fundamentación analítica, por la ausencia de análisis acerca de la prueba inmediada, no desarrolla los criterios de valoración utilizados para definir cuáles le permitieron concluir que los señalados como responsables civiles no actuaron con negligencia y por ello absuelven de esa responsabilidad. En idénticas circunstancias, afirma, hay una falta de motivación jurídica, al no detallarse las razones para arribar a la conclusión que la conducta mostrada s por el acusado no es posible adecuarla al presupuesto normativo, que para el caso particular se encuentra comprendido en los Arts. 45 No. 2 Lit. e) y 46 Pr. Pn.

Luego, la reclamante refiere lo acotado por esta S. respecto a la obligación que tienen los juzgadores de fundamentar las sentencias de conformidad con el Art. 144 Pr. Pn., que la motivación debe ser expresa, clara, completa y lógica, y reseña que: "... el J. en el romano VIII expresa que absolverá de responsabilidad civil al acusado S.A. y al INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, y por ende declárase prescrita la acción penal incoada en su contra, en consecuencia procede Sobreseimiento Definitivo a su favor por lo que procede absolverlos de responsabilidad civil en este caso. Se denota que en el razonamiento del Juez, la absolución de responsabilidad civil es una consecuencia de la prescripción de la acción penal a través del Sobreseimiento Definitivo. Resulta innegable que el J.S. en la construcción de la escasa fundamentación jurídica vuelve a unir las circunstancias antes relacionadas, haciéndolas ver que la una es consecuencia de la otra.--- Siendo en esta parte medular de la resolución donde se vislumbra que el razonamiento empleado por el juzgador no es congruente, ya que sus deducciones no guardan concordancia con lo establecido en el artículo 45 número 2, letra e) por cuanto la ley expresa claramente que a pesar de haber operado la prescripción de la acción penal a través del Sobreseimiento, la acción civil no se extingue y por el contrario permanece incólume; en este orden de ideas se advierte que la línea de pensamiento del Juez redactor es contradictoria ya que al oponer los razonamientos, éstos resultan contrastantes y se anulan entre sí, por lo que la motivación empleada en la resolución no es lógica." (Sic).

Estimando por lo anterior, que la resolución dictada por la Cámara el día diecisiete de diciembre del año dos mil catorce, constituye el objeto de agravio desarrollado a través de este motivo, en el sentido que dicho tribunal no advirtió los defectos que contiene la resolución del Juez de Sentencia, y que corresponden a yerros en la fundamentación que se subsumen en causales de nulidad absoluta y que conducen a la anulación de la absolución de responsabilidad civil.

Como se observa, de lo indicado previamente, la impugnante en ningún momento cuestiona la resolución de inadmisibilidad dictada por el Ad quem, que es la que correspondía estudiar en esta Sede, para verificar si los presupuestos considerados eran válidos -respecto a la extemporaneidad del recurso de apelación- por el contrario, los argumentos propuestos se enfocan en cuestionar la decisión pronunciada en primera instancia, al estimarse que no contiene una motivación intelectiva, que la misma no es expresa, clara, completa, ni lógica, refutando las conclusiones plasmadas en ella. Sin embargo, tal pronunciamiento, según el diseño del nuevo proceso penal, no es procedente atacarlo vía casación, pues, el acto objetado debe dirigirse en su integridad a corregir equívocos contenidos en las resoluciones de segunda instancia, contra las que se deberá concretar los vicios previstos en el Art. 4.78 Pr. Pn., y su formalización ha de cumplir los requerimientos del Art. 480 Pr. Pn., lo cual, tiene que quedar establecido en los fundamentos del libelo.

En el presente caso, nos encontramos frente a una exposición de reclamos carentes de una adecuada motivación, al no haber abordado el fallo pronunciado por la Cámara, situación que imposibilita el conocimiento de esta Sala sobre el mismo, por cuanto, no es procedente atacar por esta vía -como ya se indicó- la decisión del Tribunal de Sentencia, al resultar ajena a las exigencias del Art. 479 Pr. Pn. Al inicio, se hizo alusión a los requisitos que debe reunir el recurso de casación, uno de ellos, la obligación de presentar un escrito fundado, siendo en esta parte donde el interesado debe ser sistemático, claro y puntual, haciendo uso de una técnica jurídica suficiente para evidenciar el error cometido en segunda instancia, dejando de lado, explicaciones que pretendan comprobar vicios realizados en primera instancia.

En tal sentido, las inconsistencias expuestas, frenan una eventual subsanación formal, como la prevista en el Inc. 2° del Art. 453 Pr. Pn., de hacerla significaría conceder otra oportunidad para formular un nuevo reclamo, lo que iría en detrimento de la prohibición expresa contenida en el Art. 480 Pr. Pn., que establece: "Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo"; en consecuencia, al haberse omitido los requerimientos de ley, se deriva su inadmisibilidad, por no ser procedente.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. literal "a", 144, 479, 480 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la señora Ana

Elizabeth H. C..

D. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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