Sentencia nº 151C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia151C2015
Sentido del FalloApropiación o Retención de Cuotas Laborales
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador

151C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día de treinta y uno de agosto de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., R.A.I.H. y S.L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por la Licenciada J.O.D.V., en calidad de Defensora Particular, contra la sentencia definitiva mixta, en su parte condenatoria, emitida por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a las once horas del día veintisiete de marzo del presente año, al conocer en apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, en el proceso penal instruido en contra de C.E.M.P., por el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN DE CUOTAS LABORALES, previsto y sancionado en el Art. 245 Pn., en perjuicio del Orden Socioeconómico, del patrimonio de las Administradoras de Fondos de Pensiones, CRECER, S.A., CONFÍA, S.A., Instituto Salvadoreño del Seguro Social y de los Derechos Laborales de los trabajadores J.A.P.M., C.D.L.A., M.E.M.E., M.L.G. de

M., R.O.R.O., I.E.P., R.E.B. de C., M. de los Ángeles R. de

C., G.E.C. de P., S.J.G.M., J.A.A. y otros.

Todo recurso, entendido por éste, tanto la expresión impugnaticia en general como el

soporte que lo contiene, debe cumplir con determinados estándares para su admisión. El Art. 484 Inc. Pr. Pn., establece el examen preliminar a realizar sobre el recurso de casación, el cual está sujeto a un estudio, de naturaleza formal, que tiene por objeto precisar, si se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad o en caso contrario su inadmisibilidad. A los fines de comprobar la concurrencia de los requisitos exigidos en el Art. 484 Pr.Pn., se analizará el libelo.

Se ha podido constatar, que la recurrente cita cuatro motivos de casación. Invocando en el primero: "Falta de motivación de la sentencia, Art. 478 No. 3 Pr. Pn." y en el segundo: "Infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 478 No. 3 Pr. Pn.". Habiendo cumplido con los requisitos exigidos por la ley, ADMÍTANSE los mismos.

En el tercer reclamo, aduce: "Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia" Art. 478 No. 4 Pr. Pn., en sustento de (su alegato expresa que al tribunal de alzada se le planteó como segundo motivo de forma, la falta de fundamentación de la sentencia, porque el juez no motivó

con prueba de cargo la antijuridicidad de la conducta del acusado, exponiéndole además, que la Sala de lo Penal, en la resolución No. 389-CAS-2011, dijo que a la representación fiscal le corresponde la carga de la prueba, y que se hubiese interrogado más a fondo a los ex empleados de la Sociedad o propuesto otros testigos, en torno a determinar si en realidad había capacidad de pago

Sin embargo, asevera la impugnante: "la Honorable Cámara une este motivo con el primero de forma propuesto que era la Inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica y se produce en el fallo de alzada, la incongruencia de argumentar que existe prueba para determinar la participación del señor M.P. en el delito atribuido, SIN EXPONER si existía el ERROR DE HABER CONDENADO SIN PRUEBA sobre la CAPACIDAD DE PAGO de las sociedades involucradas, y que por consiguiente, tampoco se pronunció sobre si se estableció que el no pago fuera un simple acto de voluntad dolosa.".

Al respecto, cabe señalar que, en virtud del principio de correlación entre acusación y sentencia, establecido en el Art. 397 Pr. Pn., lo que se prohíbe es que la condena se dicte por un hecho diverso del que fuera objeto de la imputación, o haciendo mérito de alguna circunstancia ajena a la acusada, de tal forma que éste se modifique en su propia esencia; tampoco se debe imponer una pena superior a la que solicitaron, es decir, este principio impide que se sancione por un delito más grave, aprecie agravantes o formas de ejecución y participación más gravosas que las planteadas en la acusación o que se condene por delito distinto que no sea homogéneo, esto es, que contenga elementos que no hayan sido objeto del juicio y de los que el indiciado no haya podido defenderse.

No obstante, el tribunal se encuentra facultado a calificar de manera distinta los hechos sometidos a su conocimiento, apartándose de la calificación dada en el auto de apertura a juicio y aplicar una pena más grave a la requerida, siempre que haga la advertencia previa, tal como lo regula el Art. 385 Pr. Pn., para garantizar el Derecho de Defensa.

En el caso de autos, y del análisis del argumento propuesto por la impugnante, no se logra advertir la infracción aludida porque, como ya se dijo, la violación al Principio de Congruencia, únicamente puede enmarcarse dentro de los supuestos establecidos en el Art. 397 Pr. Pn., es decir, que la condena se dicte por un hecho diverso del que fuera objeto de la imputación o haciendo mérito a alguna circunstancia ajena a la acusada, de tal manera que se modifique en su propia esencia, o la pena aplicada sea más grave a la requerida, supuestos que no fueron definidos por la defensa. En consecuencia, al no haberse demostrado la infracción invocada, el reclamo deberá inadmitirse.

En el cuarto motivo, también alega "Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia Art. 478 Pr. Pn." sosteniendo que planteó ante la Cámara que el A quo erró al condenar al imputado como autor mediato y, sin embargo, el tribunal de alzada no corrobora el defecto denunciado, es decir, determinar que la conducta atribuida no era subsumible a la autoría mediata y proceder a la absolución. En su lugar, señala la impugnante, la Cámara yendo en contra de la prohibición de la reforma en perjuicio se pronuncia más allá de lo pedido y condena como autor directo, cuando su única potestad era determinar si era autor mediato y si no lo era, absolver.

El anterior fundamento, es manifiestamente inadmisible, pues, era necesario que la recurrente partiera de los hechos acreditados por el tribunal de instancia, los contenidos en la acusación y el auto de apertura a juicio, para demostrar el vicio alegado y acreditar que se condenó por un hecho diverso del que fuera objeto de la imputación, o haciendo mérito a alguna circunstancia ajena a la acusada, de tal manera que se modificara en su propia esencia, o que la pena aplicada fuera más grave a la requerida, circunstancias que no han sido delimitadas por la defensa.

No obstante, esta S., para el solo efecto de verificar si la Cámara se extralimitó al pronunciarse más allá de lo pedido, se remite a la sentencia de primera instancia, donde se advierte que el A quo consideró que la conducta incriminada al señor M.P., en cuanto a la Sociedad FOREMOST, S.A. DE C.V., era como autor directo y en lo que respecta a las Sociedades INFOD, S.A. DE C.V. y STEINT, S.A. DE C.V., la participación se enmarca en una autoría mediata; declarándolo responsable por el delito de Apropiación o Retención de Cuotas Laborales e imponiendo una pena de seis años de prisión.

Mientras que la Cámara, ante el motivo de fondo planteado en apelación, descartó la existencia de una autoría mediata del imputado, al considerar que: "... si bien la autoría mediata reconoce la figura del actuar doloso utilizando a sujetos como instrumento, en este caso, era directamente el señor.... M.P., quien estaba encargado de aprobar y firmar las planillas de sus trabajadores y era él quien directamente y sin la ayuda del resto de imputados hacía las retenciones de las cuotas laborales de los empleados sin remitirlas debidamente a las instituciones de previsión social; por tanto, aunque hubiera utilizado el resto de personas para constituir dos empresas fantasmas que únicamente servían para mezclar las planillas de los

empleados, quien realizaba directamente las retenciones y sin valerse de otros sujetos era el señor M.P., por tanto, y en base las consideraciones relacionadas anteriormente se descarta la existencia de una autoría mediata...". (Sic).

Luego, la Cámara -aunque no fue un punto alegado por la parte recurrente- estimó pertinente valorar la proporcionalidad de la pena impuesta y modificó a cuatro años de prisión la sanción, sin que la recurrente compruebe la acreditación de un vicio o un agravio, por cuanto no ha establecido que el imputado haya resultado perjudicado o que su situación se haya visto desmejorada con la consideración del tribunal de alzada; al contrario, resultó beneficiado al haber modificado la pena por una menor que la impuesta por el tribunal de primera instancia.

Además, cabe acotar que el marco penal punitivo no varía, pues no existe diferenciación para el autor directo y el mediato.

Por ende, al no haberse demostrado el vicio alegado el mismo deberá inadmitirse. Habiéndose acogido el primer y segundo motivo, se resolverá como lo regula el Art. 484 Pr. Pn.

RESULTANDO:

I) Que mediante el fallo relacionado en el preámbulo, se resolvió: "POR TANTO:...--- A) CONFIRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEFINITVA CONDENATORIA... en contra del imputado señor C.E.M.P., en su calidad de R.L. de la Sociedad EMPRESAS LÁCTEOS FOREMOST, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE... durante el período comprendido del 25 de marzo del 2010 a la fecha, por el ilícito penal de APROPIACIÓN O RETENCIÓN DE CUOTAS LABORALES, regulado en el Art. 245 del Código Penal, en perjuicio del Orden Socio-económico, del patrimonio de las Administradoras de Fondos de Pensiones, CRECER, S.A., CONFÍA, S.A., INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL y de los Derechos Laborales de los trabajadores J.A.P.M., C.D.L.A., M.E.M.E., M.L.G.D.M., R.O.R.O., I.E.P., R.E.B.D.C., MARÍA DE LOS ÁNGELES R. DE C., G.E.C.D.P., S.J.G.M., J.A.A. Y OTROS, en calidad de AUTOR DIRECTO; en todos los términos que constan en la misma a excepción de la penalidad impuesta; B) MODIFICASE LA PENA impuesta en sentencia objeto de impugnación... IMPÓNGASE LA PENA DE PRISIÓN DE CUATRO AÑOS al

imputado C.E.M.P.... por el ilícito penal de APROPIACIÓN O RETENCIÓN

DE CUOTAS LABORALES, regulado en el Art. 245 del Código Penal...". (Sic).

II) Contra el anterior pronunciamiento, se invoca como primer vicio la falta de motivación de la sentencia, Art. 478 No. 3 Pr. Pn., aduce la impugnante, que ante los motivos de fondo alegados en apelación -errónea aplicación del delito de Apropiación o Retención de Cuotas Laborales y errónea aplicación de la responsabilidad civil- la Cámara resolvió que la impugnante únicamente critica la adecuación jurídica que hizo el A quo y sugiere la atipicidad del caso sin mayor fundamento jurídico, que durante toda la etapa del procedimiento, no se alegó vía incidental o impugnación, pretendiendo que se haga una revaloración de la adecuación de los hechos porque, a juicio de la reclamante, no se configura en ningún delito, no siendo clara y contundente para alegar la exposición de los motivos y aclarar en qué parte de la sentencia se encuentra la falta de motivación.

Fundamentos que la defensa no comparte, porque no puede plasmar el error lógico de la sentencia de primera instancia, cuando lo que se expuso a Cámara es precisamente la falta de fundamentación, porque en el fallo no se desarrollan las partes esenciales del tipo penal y no se fundamenta con prueba que las sociedades tuvieran la capacidad de pago como para demostrar la conducta dolosa; y, en el tercero de los reclamos se dijo que, a consecuencia de haberse establecido la falta de elementos probatorios para establecer la responsabilidad penal del acusado, era imposible la condena en responsabilidad civil, por ello, asevera no se demostró que la conducta del imputado sea típica y antijurídica, siendo el error que impugnó ante el Ad quem, la falta de motivación de la sentencia de primera instancia, es decir, que no puede criticar lo que no existe.

En el segundo motivo, aduce la infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, dice la recurrente, que se alegó que el error del fallo de primera instancia fue la falta de una razón suficiente para tener por cierto que el acusado era quien revisaba las planillas de los trabajadores de las empresas STEINT S.A. de C.V. y de INFOD S.A. de C.V., y les daba el visto bueno, puesto que el dicho de las señoras [...]. y [...], no era razón suficiente para ello; debiéndose haber corroborado sus declaraciones con los cheques firmados, estados financieros de las empresas y las planillas con el visto bueno del acusado.

Sin embargo, la Cámara une este reclamo con el segundo motivo de forma y descarta el argumento de la parte recurrente, considerando que las deposiciones de los testigos eran suficientes para revertir el principio de inocencia, fundamentación a la que la reclamante se opone, por el hecho que se ha limitado a repetir lo que consta en el fallo de primera instancia y decir que es correcto, sin pronunciarse sobre la necesidad real de la prueba documental y pericial que ampare el dicho de las testigos aludidas. Es insostenible, a su juicio, que se afirme que basta con las deposiciones de éstas, cuando no se muestra un cheque firmado por el acusado, los estados financieros de las empresas y una planilla con el visto bueno de éste.

Cuestionando la impugnante que el ente fiscal no ofertó esos documentos, yendo en contra del sentido común de verificar la información para condenar, cuando podrían establecer la veracidad o mendacidad de los testimonios, con la agravante que el acusado es una persona de ochenta y dos años, quien se encuentra en la tercera edad y enfrenta cáncer de próstata, y el ente encargado de la acusación y de la carga de la prueba, no hace nada para mostrarlos al juzgador, no puede ser suficiente el mero testimonio, ya que ese actuar no es el correcto, por lo que solicita se verifique el error cometido por la Cámara en la apreciación de la prueba que ha considerado de carácter decisivo y se dicte la absolución que corresponde.

III) La L.R.M.A. de Flores, Auxiliar del señor F. General de la República, al ser emplazada manifestó que la defensa lo único que está haciendo es dilatar el proceso, considerando que su defendido se encuentra en arresto domiciliario, por lo que el recurso de casación debe declararse no ha lugar por improcedente y la inexistencia de los motivos expuestos bajo el principio de taxatividad; la resolución está suficientemente motivada, el hecho acusado es el mismo que se ha sentenciado, que ya fue conocido por una instancia superior y ha sido confirmada la sentencia y solamente se ha modificado en cuanto a la penalidad; concluyendo que el recurso interpuesto por la defensa no encaja en ninguno de los motivos que establece el Art. 478 Pr. Pn.., por lo que solicita se declare inadmisible el recurso por no cumplir con los requisitos exigidos.

IV) Se alega como primer motivo la falta de fundamentación de la sentencia, porque la Cámara resolvió que los vicios alegados -errónea aplicación del Art. 245 Pn. y errónea aplicación de la responsabilidad civil- adolecían de una exposición jurídica de la expresión clara y suficiente de argumentos objetivos de valoración, no siendo clara y contundente para alegar la exposición de dichos motivos y aclarar en qué parte de la sentencia se encuentra la falta de fundamentación,

decisión con la cual la reclamante está en desacuerdo, pues, afirma que el tribunal de sentencia no desarrolló las partes esenciales del tipo penal y no se fundamenta con prueba que las sociedades tuvieran la capacidad de pago como para demostrar la conducta dolosa.

Al respecto, esta S. considera que lleva razón la Cámara al inadmitir los vicios citados, ya que, se ha podido constatar del análisis de los mismos, que la impugnante planteó dos motivos de fondo, los cuales no fueron sustentados adecuadamente. C. lo anterior, de la lectura del escrito de apelación, donde se dice:

"Primer motivo (de juzgamiento):---ERRONEA APLICACIÓN DEL DELITO DE APROPIACIÓN O RETENCIÓN DE CUOTAS LABORALES. Art. 245 Pn..--- FUNDAMENTO." Después de citar un párrafo de la sentencia respecto a la conducta atribuida al imputado como autor directo, la recurrente dice: "Nótese que en el fallo no se hace alusión alguna a la parte del tipo que requiere que "no ingrese en tales instituciones en el plazo y monto determinado por la ley", Art. 245 Inc. , parte Final Pn.. Sin duda toda retención y, también apropiación llevan como consecuencia el no ingreso del dinero en el plazo que estipula la ley y, en algunos casos en el monto que corresponde, además de existir trámites internos de las empresas previsionales y del ISSS como las inspecciones que deben realizarse y/o planes de pago de las AFP, que deben establecerse para determinar que en realidad la conducta es típica. Añádase que también corresponde al ente Fiscal el acreditar la capacidad de pago como una condicionante para demostrar, en todo caso, que la conducta fue realmente dolosa. Supuesto que es totalmente aplicable al comportamiento imputado al señor M.P. por las Sociedades INFOD, S.A.D.C.V. y SEINTE, S.A. DE C.V.". (Sic).

"MOTIVO.--- ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.---FUNDAMENTO.--- Al haberse acreditado de mi parte la inexistencia de la autoría mediata atribuida al señor M.P., la responsabilidad civil a la que fue condenado en razón de los adeudos por las sociedades STEINT, S.A.D.C.V. y de INFOD, S.A. DE C.V., no puede imponerse en su contra.--- Ante la falta de elementos probatorios que en realidad establecieran el conocimiento y voluntad de que el señor M.P. retuviere las cuotas previsionales y del ISSS de las planillas de las Sociedades... corresponde la absolución.--- Al no haberse establecido la capacidad de pago de las sociedades... al momento de la retención de las cuotas, corresponde la absolución en responsabilidad civil...". (Sic).

Como lo señala la Cámara, la recurrente no comprueba con sus argumentos los vicios de fondo alegados, porque los mismos carecen de objetividad. No obstante, alegar la errónea aplicación del Art. 245 Pn., desconoce el cuadro fáctico tenido por acreditado (el cual se encuentra en el Fundamento Jurídico Número 4 de la sentencia de primera instancia), limitándose a señalar que en el fallo no se hace alusión a la parte del tipo penal que requiere que: "no se ingrese en tales instituciones en el plazo y monto determinado por la ley"; que sin duda toda retención y apropiación llevan como consecuencia el no ingreso del dinero en el plazo que estipula la ley, que existen trámites internos de las empresas previsionales y del ISSS como las inspecciones que deben realizarse y los planes de pago, que deben establecerse para determinar que la conducta es típica y que corresponde al ente fiscal acreditar la capacidad de pago, para demostrar que la acción es dolosa.

Cuando debió evidenciar ante la Cámara por qué resultó errónea la adecuación de los hechos, a partir de la norma sustantiva que se aplicó o dejó de aplicar, ya que el objeto de esta variante de impugnación es determinar si las leyes de fondo fueron correctamente observadas, debiendo definir en qué consistió el yerro en la subsunción legal, aspectos que no fueron delimitados por la impugnante.

De igual manera, se observa que el motivo en donde se reclamó la errónea aplicación de la responsabilidad civil, es manifiestamente informal, infundado y subjetivo, cuando se afirma: "al haberse acreditado de mi parte la inexistencia de la autoría mediata atribuida al señor... la responsabilidad civil a la que fue condenado en razón de los adeudos por las Sociedades... no puede imponerse en su contra.- Ante la falta de elementos probatorios que en realidad establecieran el conocimiento y voluntad de que el señor M.P. retuviera las cuotas previsionales...--- Al no haberse establecido la capacidad de pago de las Sociedades... al momento de la retención de las cuotas".

Cuando la recurrente debió demostrar al tribunal de alzada por qué resultó errada la conclusión del A quo, al emitir una condena en responsabilidad civil, basado en la prueba que fue aportada al proceso, con la cual se acreditó la retención y posterior apropiación de cuotas previsionales y de salud que en su momento les fueron descontados de su salarios a las personas que laboraban para las sociedades citadas.

Por lo tanto, la decisión de la Cámara para inadmitir los motivos de fondo alegados en apelación, se encuentra debidamente fundamentada, la' argumentación desarrollada por la recurrente, además que no demuestra la errónea aplicación de la ley, evidentemente se centra en apreciaciones subjetivas, sin ningún asidero, por ende, la queja deberá desestimarse.

Como segundo reclamo, se invoca la infracción a las reglas de la sana crítica, porque se planteó en apelación la falta de una razón suficiente para tener por cierto que el acusado era quien revisaba las planillas de los trabajadores y les daba el visto bueno, porque a juicio de la recurrente las declaraciones de las testigos no era una justificación idónea, y éstas se debieron corroborar con los cheques firmados, estados financieros y las planillas con el visto bueno del imputado, sin embargo, la Cámara une este motivo con el segundo de forma invocado, que era la falta de fundamentación, y afirma que existe otra serie de elementos probatorios que sustentan o fortalecen la afirmación de los citados testigos, consideración a la que se opone la recurrente, porque lo que ha hecho el tribunal de alzada es repetir lo que consta en el fallo de primera instancia y decir que es correcto, sin pronunciarse sobre la necesidad real de la prueba documental y pericial que ampare el dicho de tales testigos.

De la sentencia de segunda instancia, esta S. ha podido constatar que la Cámara, después de indicar la prueba que fue valorada por el A quo, y ante los vicios de forma alegados por la impugnante, refiere lo dispuesto en el Art. 176 Pr. Pn., de cuyo tenor se advierte, que la prueba en materia penal sobre hechos y circunstancias relacionadas con el delito puede realizarse por cualquier medio legal de prueba y su validez estará sujeta a la incorporación en el proceso conforme a los medios previstos por la ley, respetando los derechos fundamentales de la persona. En tal sentido, asevera, el testimonio, que es' un medio legal de prueba, es un instrumento idóneo para poder tener por probados los hechos relacionados con el delito y la participación del imputado, siempre que tengan la aptitud de generar para el juez o tribunal, o en su convicción jurídica, un estado de certeza sobre las cuestiones que deban probarse en relación con los mismos.

Luego, reseña la prueba que fue considerada por el A quo, para determinar la existencia del delito, la cual no fue impugnada, -testimonios de trabajadores o empleados que laboraron por años para las empresas INFOD, S.A. de C.V., L.F.S.A. de C.V., y STEINT S.A. de C.V., así como las denuncias de los representantes legales del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, el Superintendente de Pensiones y las copias certificadas de planillas, informes y demás documentos que probaron la existencia del delito de Apropiación o Retención de Cuotas Laborales- y respecto a la participación del imputado consideró que se analizaron los testimonios de [...], [...] y se consignaron los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia de las ideas principales y pertinentes de lo que declararon.

Además, estimó que el J. valoró integralmente toda la prueba, concluyendo que el testimonio de las testigos fue coherente, concordante y veraz, con el resultado que arrojó el conjunto de elementos probatorios consistente en peritajes contables, informes de las instituciones de previsión social, denuncias, declaraciones de empleados y copias certificadas de planillas, con lo que se tuvo por acreditado el hecho delictivo.

De igual manera, -como lo estimó el A quo- la Cámara concluyó que para acreditar la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido, era prueba suficiente las declaraciones de las testigos [...] y [...], en concordancia con el resto de elementos probatorios, comprobándose el elemento volitivo (dolo) sobre el conocimiento de la conducta ilícita y su realización contraria a la ley, que consistía en este caso, saber que la retención de cuotas laborales a los empleados, sin remitir a las instituciones de previsión social es prohibido por la ley y sancionable, comprobándose además que el acusado tenía total dominio de la situación, ya que era la persona encargada de darles el visto bueno a las planillas, firmar las mismas, y materializar los pagos, descuentos y retenciones de ley sobre el salario; verificándose mediante dicha prueba testimonial la autoría directa del acusado.

Ahora, de lo anterior y de la lectura integral de la sentencia, cabe concluir que no es insostenible, como lo afirma la recurrente, que la prueba testimonial sea suficiente para emitir una condena, porque no siempre resulta necesario -con la finalidad de fijar la participación y responsabilidad del imputado- contar con determinada prueba, independientemente de su naturaleza, pues, en materia penal rige el principio de libertad probatoria, por lo que los hechos pueden comprobarse a través del empleo de cualquier medio legítimo, siempre y cuando no se vulneren los derechos de los acusados.

En el presente asunto, la Cámara consideró que los testimonios de las testigos revisten suficiente credibilidad, además, el dicho de éstas se encuentra sustentado con las certificaciones de las copias de las planillas de los empleados de las empresas INFOD, S.A. de C.V., L.F.S.A. de C.V. y STEINT, S.A. de C.V. y si bien no se verificó la firma del imputado, se estableció mediante prueba testimonial su autoría directa, ya que se valoró además las declaraciones de los testigos R.O.R.O., M. de los Ángeles R. de R., L.H., J.A.A., I.E.A. de G., Z.B.A.S., N.C., I.E.A. de G., quienes laboraron en algún momento para la empresa Lácteos FOREMOST S.A. de C.V., y que no obstante aparecieron en las planillas de pago de las otras dos empresas (INFOD, S.A. de C.V. y STEINT, S.A. de C.V.) dejaron constancia en sus dichos de tener certeza que su patrono fue siempre el señor C.E.M.P.

En consecuencia, dice el Ad quem: "todas las circunstancias analizadas en torno a las deposiciones de las testigos... [...] y ... [...] son suficientes para revertir el principio de inocencia establecido en el Art. 12 Cn., y evitar el error en la aplicación de la responsabilidad objetiva que contempla el Art. 4 del Código Penal, al emitir sentencia condenatoria, en contra del imputado... como autor directo del delito.".

En ese sentido, esta S. considera, que las conclusiones de la Cámara están constituidas por deducciones razonables desprendidas de las pruebas y de la sucesión de reflexiones que se van determinando con base a las mismas, sin que se advierta, ni compruebe por la impugnante, que el tribunal se apoyó en antecedentes inexactos o que indiquen circunstancias distintas a las que se tienen por establecidas, por cuanto, las derivaciones del tribunal A quo y que fueron retomadas por la Cámara, están constituidas por inferencias razonables obtenidas de los medios de prueba, es decir, existe razón suficiente que justifica la conclusión expuesta por el tribunal de alzada.

Por otra parte, es oportuno señalar, que la decisión que debe emitir un tribunal de sentencia respecto a la autoría y culpabilidad de un imputado, o en lo tocante a su inocencia, obedece elementalmente de la actividad probatoria desplegada por las partes durante la audiencia del juicio y, en consecuencia, la decisión surge después de valorar conforme a las reglas de la sana crítica la prueba y si bien es cierto, la carga de la prueba corresponde al ente fiscal, ello no es óbice para que las partes interesadas presenten algún elemento distinto, del que pudiera inferirse alguna causa de justificación o atenuante.

En virtud de lo anterior, se estima que la prueba ha sido valorada de manera integral y conforme a las reglas de la sana crítica, las que permitieron a los juzgadores hacer los análisis correspondientes de la misma y, en ese sentido, darle credibilidad a la prueba de cargo en la que se sustenta el pronunciamiento recurrido. No se advierte, por ende, la existencia del vicio invocado, ya que las argumentaciones del fallo son razonables y derivan válidamente del elenco probatorio que fue evaluado conforme a las reglas antes mencionadas, siendo improcedente casar la sentencia de mérito por el motivo de casación invocado, por lo que el motivo deberá desestimarse.

Por tanto, y con base en las razones enunciadas y de conformidad a lo establecido en los Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 147, 452, 453, 455, 478, 479, 480 y 484 Pr. Pn., esta S.

RESUELVE:

INADMÍTENSE los motivos tercero y cuarto, por no reunir los requisitos de forma exigidos por la ley.

DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito. Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R. GALINDO-----S.L.RIV. MARQUEZ------RICARDO IGLESIAS--------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----ILEGIBLE-----SRIO----RUBRICADAS.

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