Sentencia nº 193C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia193C2015
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador

193C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas quince minutos del día diez de agosto de dos mil quince.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el abogado, H.A.I.B., en su calidad de Defensor Particular, contra la sentencia dictada en apelación por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las nueve horas con cinco minutos del día seis de mayo del año dos mil quince, mediante la cual se declara la nulidad de la sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a favor de la imputada G.K.M.C.C., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts.128 y 129 No.3 del Código Penal, en perjuicio de la vida de G. delR.P.O.; y se ordena su reenvío para la reposición de la Vista Pública que la originó.

Después de analizar el escrito de interposición, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

  1. El recurso de casación está sujeto, como todos los actos de impugnación, a un examen preliminar sobre el cumplimiento de diversos presupuestos de admisibilidad; entre éstos, deberá constatarse si el acto que se considera viciado es impugnable (presupuesto objetivo); y, si el escrito de interposición cumple con el presupuesto subjetivo denominado agravio o perjuicio del acto que se impugna.

    De acuerdo al principio de legalidad regulado en el Art. 452 Incisos y Pr.Pn., se instituye -como reglas generales aplicables a todos los recursos- que las resoluciones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. Asimismo, en el inciso 4° de la referida norma, se exige como presupuesto de admisibilidad de todo recurso, que la resolución impugnada (acto impugnado) cause agravio al recurrente, el cual deberá verse reflejado en los fundamentos que éste expone en su escrito interposición.

    En consonancia con la primera regla general, el Art. 479 Pr. Pn. dispone que -en torno a la admisibilidad del recurso de casación- sólo será impugnable por esta vía (casación) aquellas sentencias definitivas y autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, que hayan sido dictadas o confirmadas por los tribunales de segunda instancia.

    De la norma antes citada y de las facultades resolutivas que se describen en el art. 475 Pr.

    Pn., se infiere que no toda resolución pronunciada en segunda instancia es susceptible de impugnación mediante el recurso de casación, sino sólo aquellas que -por su contenido y alcancese adecuen en la categoría de definitivas, que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena.

    Para establecer el carácter de definitiva de una sentencia pronunciada en segunda instancia, es necesario constatar si la decisión impugnada es de aquellas que producen efectos procesales de terminación de las instancias o si ordenan la reposición de las actuaciones de la primera instancia declaradas nulas o revocadas en apelación (Art. 479 Pr. Pn.). Véase en el caso concreto.

  2. En el caso que nos ocupa, se observa que el abogado, I.B., viene recurriendo en casación de la sentencia dictada en apelación por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, mediante la cual se declara la nulidad de la Sentencia Absolutoria pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, y se ordena su reenvío al Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, para la reposición de la Vista Pública; en consecuencia, el acto reclamado no es objetivamente impugnable, porque no se trata de una sentencia con carácter de definitiva, en tanto en ella no se está resolviendo la pretensión penal objeto del proceso, ni se trata de una decisión que le ponga fin al proceso, ni se adecúa a ninguna de las resoluciones que se enumeran en el art. 479 Pr. Pn.; sino que se trata de un acto con efectos jurídicos de saneamiento procesal, mediante el cual se ordena la reposición del juicio (Vista Pública) con el fin de que se pronuncie nuevamente la sentencia de primera instancia.

    En definitiva, el recurso es manifiestamente improcedente -y así deberá declararse- por la falta del presupuesto objetivo de impugnabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 479 Pr. Pn.; siendo improcedente hacer las prevenciones que se mencionan en el Art. 453 inciso Pr. Pn., debido a lo insuperable del defecto advertido.

    En virtud de lo expuesto y con base en los Arts. 50 Inc. , literal "a", 144, 452, 453, 468, 479 y 484, del Código Procesal Penal, esta Sala

    RESUELVE:

    DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Defensor Particular, H.A.I.B., por la falta de requisitos y condiciones esenciales de impugnabilidad.

    Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

    N..

    D.L.R. GALINDO-----S.L.RIV. MARQUEZ------RICARDO IGLESIAS-------PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------ILEGIBLE------SRIO----RUBRICADAS.

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