Sentencia nº 279C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia279C2015
Sentido del FalloExtorsión Imperfecta o Tentada
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana

279C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del día doce de octubre de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado R.I.H., para resolver el escrito casacional presentado por los licenciados C.O.E.M. y M.E.F.S., en carácter de Defensores Particulares, quienes impugnan la resolución pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana, a las quince horas y cuarenta minutos del ocho de junio del año en curso, en la que se inadmite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada a las dieciséis horas del dieciocho de marzo del mismo año, por el Tribunal Primero de Sentencia de S.A., departamento de S.A., en contra del acusado P.A.O.L. por el delito de EXTORSIÓN IMPERFECTA O TENTADA, art. 2147, en relación con el art. 24 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima bajo régimen de protección identificado con la clave "MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE".

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado Segundo de Instrucción de S.A., celebró audiencia preliminar contra el referido imputado y, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de dicha ciudad, instancia que conoció de la vista pública, y con fecha dieciocho de marzo del presente año, dictó sentencia condenatoria en relación al sindicado O.L., la cual fue apelada por la Defensa Particular, dicho recurso fue inadmitido por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana, en virtud de no haberse configurado los requisitos para su interposición.

SEGUNDO

Los recurrentes aducen como vicio de la sentencia que el Tribunal de Primera Instancia quebrantó las reglas de la Sana Crítica respecto a medios probatorios desfilados en la vista pública, señalando como vulnerado el art. 179 Pr. Pn.

TERCERO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el art. 483 Pr. Pn. y advirtiéndose por el Ad quem, que éste fue presentado extemporáneamente, se ordenó emplazar al fiscal auxiliar licenciado W.C.S., a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante, el referido profesional omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En principio todo sujeto procesal que se considere agraviado de una resolución judicial tiene derecho a impugnarla; sin embargo, al hacerlo deberá cumplir ciertos requisitos que la norma ha establecido como límite para ejercerlo; a partir del art. 452 Pr. Pn., y siguientes se fijan dichos parámetros dentro de los cuales encontramos las condiciones de tiempo, cuyo incumplimiento acarrea la pena de inadmisibilidad del recurso.

Aunado a lo anterior, se advierte que la norma penal adjetiva contempla en el art. 480, el período para promover el recurso de casación específicamente, el cual deberá incoarse ante el tribunal que dictó la resolución, por el término de diez días contados a partir de la notificación.

Es de hacer notar que en el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación pronunciada a las quince horas y cuarenta minutos del día ocho de junio del presente año por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente con sede en S.A., fue notificada a las partes procesales, específicamente a los defensores particulares del imputado, a las diez horas y veinte minutos del día diez de junio del mismo año, (folio 5 vto.), en virtud de lo cual y atendiendo a la literalidad del art. 480 Pr. Pn., el período para presentar el citado recurso vencía el día veinticuatro de junio del mismo año.

Por su parte el Ad quem, a las once horas y treinta minutos del día veintiséis de junio del presente año, declaró firme y ejecutoriado el auto de inadmisibilidad del recurso de apelación, en virtud de haber transcurrido el plazo legal de interposición del recurso de casación, sin que ninguna de las partes procesales hicieran uso de su derecho, (folio 6).

Posteriormente, con fecha quince de julio del año en curso, la Defensa Particular del imputado presentó ante el Juez Primero de Paz de S.A., el escrito casacional, aduciendo ser el último día hábil para su interposición, solicitando se remitiera a la Cámara de lo Penal respectiva, quienes a las dieciséis horas con cincuenta y cinco minutos del mismo día, mes y año ordenaron lo conducente; habiendo sido recibido por el Ad quem el día siguiente del auto referido, (folio

16), advirtiendo de la extemporaneidad del recurso y dando cumplimiento al trámite establecido en el art. 483 Pr. Pn.

También se advierte que si bien, en la razón que consta al vuelto del escrito de (folio 9), se relaciona como fecha de presentación el quince de junio del presente año, las fechas que calzan el libelo de casación y la del auto proveído por el Juzgado Primero de Paz de S.A. (folio

15), corresponden al día quince de julio de dos mil quince, por lo que es esta la fecha de interposición del recurso y no la relacionada al inicio del presente párrafo, pues se colige que corresponde a un error material.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es dable señalar, que esta S. en casos similares ha sostenido: "...en observancia a los presupuestos de impugnabilidad objetiva, concretamente de las condiciones de tiempo, en cuanto a hacer uso de los mecanismos de impugnación previstos por la ley, es que por razones de interés público y seguridad jurídica, al no haber impugnado el fallo en el momento procesal oportuno, el memorial analizado en esta Sede debe ser rechazado por extemporáneo..."; pronunciamiento emitido a las diez horas y cinco minutos del día diecisiete de marzo del año dos mil catorce, bajo referencia 313C2013.

Por lo que, advirtiéndose el incumplimiento del requisito temporal por parte de los interesados, es procedente declarar la extemporaneidad del recurso.

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y arts. 50 Inc. Lit. "a", 144,452, 453, 479, 480 y 484 Pr. Pn., esta S.

RESUELVE:

A. DECLÁRASE INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de casación interpuesto por los licenciados C.O.E.M. y M.E.F.S., en carácter de defensores particulares del sentenciado PORFIRIO ALEXANDER

O. L..

B.D. las diligencias a la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente con sede en Santa Ana, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.GALINDO--------J.R.ARGUETA.----------RICARDO IGLESIAS-------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN----------ILEGIBLE----------SRIO-------RUBRICADAS.

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