Sentencia nº 174-A-2015 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia174-A-2015
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioDiligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Cojutepeque

174-A-2015

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO; SAN SALVADOR, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública de Familia, Licenciada C.G.M.B., actuando en representación del adolescente [...], de [...] años de edad; quien a su vez es representado legalmente por sus padres, señores [...] y [...], conocida por [...], mayores de edad, estudiantes, ambos del domicilio de Santa Cruz Analquito, departamento de Cuscatlán. Impugna la resolución pronunciada por el Juez de Familia de Cojutepeque, Licenciado JULIO C.E.H., en las Diligencias de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, promovidas por el impetrante; asimismo ha intervenido la Procuradora de Familia adscrita al Juzgado a-quo, Licenciada M.J.C.P.S. admite el recurso por reunir los requisitos mínimos de ley.

I) La interlocutoria impugnada fue pronunciada a las nueve horas cincuenta minutos del día veintidós de junio de dos mil quince (fs. 9/10); en la cual por considerar el juez a-quo que el Tribunal no posee jurisdicción para conocer sobre la pretensión dado que es un trámite que debe verificarse administrativamente, resolvió declarar improponible la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del niño [...], promovida por la Licenciada M. B.

Inconforme con lo resuelto, la L.M.B. interpuso por escrito de folios 13/14 el recurso de apelación que conocemos, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que la resolución que impugna le genera perjuicio a su representado, pues en la misma existe una aplicación errónea del Art. 25 de la Ley del Nombre de la Persona Natural y del Art. 9 literal a) L.T.R.E.F.R.P.M, así como inobservancia del Art. 193 C.F.

Manifiesta que en la solicitud se plasmaba la pretensión de rectificación de partida de nacimiento de una persona menor de edad ya que se encuentran equivocados los apellidos del padre del inscrito, lo cual se dio como consecuencia directa de un error que éste tenía en su partida de nacimiento en relación al nombre de su madre, quien erróneamente se identificaba como [...], cuando lo correcto era [...]; y por tal razón los apellidos del padre del niño [...] sufrieron cambio de apellidos por haber sido rectificados notarialmente en el mes de mayo de dos mil trece.

Arguye que el J. a-quo sostiene que este caso le compete al Jefe del Registro del Estado Familiar pues su trámite es de carácter administrativo y que por tal razón carece de jurisdicción para conocerlo y por ello declaró improponible la solicitud; sin embargo no obstante respetar la posición del a-quo no la comparte, ya que el Art. 25 de la Ley del Nombre de la Persona Natural -artículo que cita el Juez a-quo- en su apartado no establece que será el Registrador del Estado Familiar el que deba de efectuar el referido cambio, sino que hace referencia a que el "cambio de apellidos se extenderá a los descendientes menores de edad, a los mayores de edad y a los cónyuges, y que se hará constar vía marginación".

En el presente caso no se está haciendo referencia a que se adecuó el apellido del padre de su representado, sino que se rectificó la partida de nacimiento de éste por un error que la misma contenía; además el Art. 25 de la Ley del Nombre de la Persona Natural no establece quién es la autoridad competente para realizar tal acción, ya que el mismo posee un vacío legal sobre quién debe ser la autoridad competente para realizar este tipo de diligencia; sin embargo con el actuar del a-quo se está inobservando lo establecido en el Art. 193 C.F., ya que es un error que se debe de corregir, es un error de fondo y debe ser el Juez de Familia el que proceda a rectificarlo, así como se pidió en la solicitud de mérito. Pide que se revoque la resolución que declaró improponible su solicitud, que se admita la misma y que se continúe con el trámite de ley.

Por su parte la Procuradora de Familia adscrita al juzgado a-quo, Licenciada M.J.C.P., sobre la alzada interpuesta, en su escrito de fs. 18, en síntesis expuso lo siguiente: Que en su opinión ha existido por parte del Juzgado a-quo en la resolución que declaró improponible la solicitud, aplicación errónea del Art. 25 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, así como del Art. 9 literal a) L.T.R.E.F.R.P.M, e inobservancia del Art. 193 C.F., pues el Art. 25 de la Ley del Nombre de la Persona Natural no especifica quien es el funcionario competente para conocer de estos casos pero el Art. 193 C.F. claramente dice que cuando hay error de fondo debe de ser el Juez de Familia quien debe de proceder a rectificarlo; por ello pide que se revoque la resolución que declaró improponible la pretensión de Rectificación de Partida de Nacimiento del niño [...] y que se continúe con el trámite de ley...

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