Sentencia nº 74-29CM1-2015 de Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 21 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorCámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia74-29CM1-2015
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioDiligencias Preliminares de Reconocimiento de Firma
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador

74-29CM1-2015

CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las catorce horas y catorce minutos del día veintiuno de Agosto de dos mil quince.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS Y PARTES.

Vistos en apelación el auto definitivo pronunciado por la señora Jueza "3" del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, a las nueve horas del día veintiuno de mayo de dos mil quince, en las Diligencias Preliminares de Reconocimiento de Firma, promovidas por el solicitante hoy recurrente señor J.A.M.A., a través de su apoderado, Licenciado H.E.G.P., contra el solicitado hoy recurrido señor J.A.B.R., representado procesalmente por su apoderada, Licenciada ESPERANZA E. C.

Han intervenido en ambas instancias los L.H.E.G.P.Y.E.E.C., en el carácter expresado.

II. AUTO DEFINITIVO IMPUGNADO.

El auto definitivo recurrido, en lo esencial DICE: "A) D. no reconocida la firma plasmada en el documento de fs. 9 fte., así como la obligación que este contiene y que se refiere al adeudo por la cantidad líquida de TREINTA Y CINCO MIL COLONES, a favor del señor J.A.M.B.) Se dejan habilitados al abogado requirente los medios y procedimientos probatorios que la ley establece a fin de concretar su pretensión, Art. 258 CPCM. C) Oportunamente devuélvase el documento original al interesado."

El abogado de la parte demandante, Licenciado HUGO E.G.P., no conforme con dicho auto, de fs. 108 a 109 fte., p.p., interpuso recurso de apelación, para ante esta sede judicial, como consta en el escrito de fs. 2 a 3, del presente incidente.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

3.1) ALEGACIONES RESUMIDAS DE LA PARTE SOLICITANTE.

El apoderado de la parte solicitante, Licenciado H.E.G.P., en la solicitud de fs. 1 a 2 p.p., en lo medular EXPUSO: Que con fecha trece de junio del año mil novecientos noventa y nueve, el señor J.A.B.R., suscribió y aceptó una letra de cambio sin protesto, marcada con el número uno / uno, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL COLONES O SU EQUIVALENTE EN LA MONEDA DE CURSO LEGAL, ES DECIR CUATRO

MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la cual sería pagadera el día trece de junio del año dos mil cinco, en la Ciudad de San Salvador, a su representado JORGE ATILIO

M. A.; que el señor B.R. no ha cumplido con la obligación pactada con su representado, no obstante varios requerimientos por parte de su poderdante para que cumpliera; por lo que se encuentra en mora desde el día catorce de junio de dos mil cinco.

Que de dicha letra de cambio se ha intentado hacer efectiva en tres ocasiones, siendo estas: a) En el Juzgado Segundo de lo Mercantil de esta Ciudad, en el proceso con referencia 386 - EM - 05, la cual fue entregada la letra de cambio a las nueve horas del día veintidós de marzo del año dos mil siete, en donde se declaró la caducidad de instancia; b) En el Juzgado Segundo de lo Mercantil de esta ciudad, en proceso con referencia 311 - EM - 07, entregándose la letra de cambio a las doce horas cinco minutos del día once de octubre del año dos mil doce, a la que también se le declaró la caducidad de instancia; y C) En el Juzgado Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, en el proceso con NUE 05555-13-MRPE- 4 CM2 y Referencia Interna: 13 -PE - 273 - 4CM2 (4), donde fue entregada la letra de cambio a las doce horas y cinco minutos del día veintitrés de junio del año dos mil catorce, mediante sentencia desestimativa, por el hecho de haber prescrito la acción cambiaría, según se demuestra mediante las diferentes marginaciones que contiene letra de cambio.

Señala que el Art. 777 del Código de Comercio, establece que la acción cambiaria directa prescribe a los tres años contados a partir de la fecha de vencimiento, en ese orden de ideas, la letra venció el día trece de junio de dos mil ocho y prescribió la acción cambiaria con fecha trece de junio del año dos mil ocho. Es por ello que en relación con el Art. 778 del mismo cuerpo normativo, indica que la letra de cambio perjudicada por pérdida de acción cambiaria, tiene valor de documento privado. Siendo la letra de cambio bajo esta circunstancia un documento privado, de...

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