Sentencia nº 171C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 17 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia171C2015
Sentido del FalloHomicidio Agravado en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente

171C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del día diecisiete de agosto del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado R.A.I.H. y Licenciado S.L.R.M., para resolver el recurso de casación presentado por los L.J.R.P.Q.Y.J.F.Á.G.M., Defensores Particulares, en oposición a la sentencia de apelación, dictada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., que confirmó el proveído del Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, a las quince horas y quince minutos del día diez de abril del presente año, en el procedimiento penal instruido contra el encartado MERLÍN NATANAEL Z. DEL

C., por el delito calificado como HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA,

tipificado y sancionado en los Arts. 128 relacionado al 129 N° 3 y 24 todos del Código Penal, en perjuicio de la víctima con clave "TEPONAHUASTE".

Al agotar el estudio de naturaleza formal, establecido en los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, este Tribunal, constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia emitida en Segunda Instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. A lo expuesto, se agrega que el memorial puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas, pues basados en los Arts. 478 N°3, 179 y 400 N°5 Pr.Pn., se reclama la violación a las reglas de la sana crítica en la decisión de Alzada, por lo cual es procedente ADMITIR tal reclamo y dictar sentencia. (Art. 484 Pr.Pn.)

Ahora bien, en lo relativo al ofrecimiento probatorio efectuado por los peticionarios, consistente en la sentencia definitiva condenatoria emitida por la Cámara, es de mencionar que dicho ofrecimiento resulta innecesario, por ser precisamente éste documento el objeto del recurso de casación y la base del estudio que este Colegiado, deba realizar.

RESULTANDO:

  1. Que mediante el fallo la Cámara expuso: "POR TANTO: (...) este Tribunal

    FALLA:

    1. CONFIRMASE la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo 'de Sentencia a las quince horas del dos de octubre de dos mil catorce contra M.N.Z.D.C., y la consecuente imposición de la pena de DIEZ AÑOS DE

    PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO -EN GRADO DE TENTATIVA-, (...) en perjuicio de la víctima clave "Teponahuaste"; b) Al quedar firme la presente sentencia, devuélvase el expediente judicial juntamente con la certificación de ley...".

  2. La Licenciada R.Y.G.D.P., quien actúa en calidad de. Fiscal del caso, no se pronunció respecto del recurso incoado, no obstante haber sido emplazada en legal forma, tal como consta a Fs. 58 del incidente de apelación.

  3. Se tiene como único motivo la: "VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA (SIC), CONCRETAMENTE, LA REGLA DE LA LOGICA (SIC) EN SU PRINCIPIO DE LA RAZON (SIC) SUFICIENTE, EN LA VALORACION (SIC) DE LA PRUEBA", citando como base legal los Arts. 478 N° 3, 179 y 400 N° 5, todos del Código Procesal Penal.

    Para fundar su queja, los impetrantes aducen que el Tribunal de Alzada ratificó la condenatoria emitida en Primera Instancia, conformándose con el relato de la víctima "Teponahuaste" y testigos "Pacún" y "Luna", utilizando para confirmar la "Teoría de la Autoría Sucesiva", para darle la calidad de coautor a su patrocinado. Reclaman lo afirmado por Segunda Instancia, quien concluyó que era innegable la intención de causarle la muerte al ofendido y tal circunstancia no fue consumada "por causas ajenas a la voluntad de los implicados", siendo que el hecho se cometió con premeditación, alevosía y abuso de superioridad. Para los inconformes, esto resulta de valorar únicamente lo dicho por los testigos, sin fundamentarlo de ninguna manera, ya que se limita a justificar lo expuesto en la Sentencia de Primera Instancia

    En segundo término, los postulantes señalan que la Cámara no da las razones por las cuales se acreditó el delito de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa, ya que no se plasmaron los argumentos que los llevaron a concluir que hubo una planificación previa para cometer el ilícito, ni se establecieron los elementos para deducir la coautoría de su patrocinado; de igual manera, no se fundamentaron los motivos por los que se determinó que el delito fue en grado de tentativa.

    Finalmente, expresa que el médico forense que reconoció a la víctima adujo en vista pública que las lesiones del ofendido no son de muerte inmediata, pero van encaminadas a causarla; no obstante, la Cámara hace inferencias subjetivas para concluir que se está frente a un delito de Homicidio en grado de tentativa.

  4. En relación al defecto enunciado, la Sala se remite a lo plasmado por la Cámara en su proveído, en donde se observa que en el romano tercero hace una relación de los hechos acreditados por el Juzgador, en los que se establece que el día veintitrés de marzo del año dos mil catorce, en el Cantón Teponahuaste de Ciudad Barrios, Departamento de San Miguel, como a las cinco de tarde, la víctima junto con el testigo clave "Pacún", se encontraban visitando a la señora M.S.C., en su lugar de habitación, pasando por el lugar Merlín Nathanael Z. DEL

    1. y J.N.Z.G., el primero lo invitó a tomarse unos tragos, pero la víctima no aceptó, cuando salieron de la casa, como a las ocho de la noche, junto con el testigo "Pacún" y caminaban sobre la calle que está por la entrada principal del Centro Escolar del Cantón Teponahuaste, se les acercó Z.D.C. y les propuso nuevamente que se reuniera con ellos y se tomaran unos tragos, el testigo "Pacún" decidió continuar su camino hacia su lugar de residencia, quedándose únicamente la víctima con clave "Teponahuaste", en la creencia de que iba a realizar una plática normal entre amigos.

      En ese estado, el imputado Z.D.C. abraza por detrás a la víctima y lo empuja frente a J.N.Z.G., quien portaba un corvo en su mano derecha y se abalanzó sobre el ofendido sin mediar palabras, le tiró varios machetazos a la altura de la cabeza y del tórax, defendiéndose el ofendido únicamente con sus manos y brazos, ya que no portaba nada para repeler el ataque, "cortándole de un solo filazo" la mano derecha.

      Se acreditó que el imputado Z.D.C., no hizo nada para detener el ataque, pero que vigilaba y cuidaba para que el encausado Z.G. lo matara; lo cual, no lograron, ya que la víctima, caído y sin su mano derecha, logró arrastrarse bajo un cerco de alambre de púas, a la propiedad de una vecina, y al advertir que ya no lo podían matar, M.N.Z.D.C. y J.N.Z.G., huyeron del lugar. El afectado, debido a sus lesiones fue auxiliado por los vecinos y el testigo con clave "Pacún", siendo trasladado al Hospital de Ciudad Barrios, con una de sus manos cercenada.

      Ante el marco fáctico relacionado, el Tribunal de Segundo Grado cita doctrina encaminada a determinar que la participación del encartado M.N.Z.D.C., debe enmarcarse dentro de una COAUTORÍA, ya que en virtud de lo establecido en los hechos acreditados se tiene que la acción fue llevada a cabo de forma conjunta; es decir, en compañía de J.N.Z.G., quienes planificaron el delito, participando directamente en la realización del mismo.

      Lo anterior es cimentado en que el día de los hechos el imputado M.N.Z.D.C., cuando se desplazaba hacia donde estaba el ofendido clave "Teponahuaste", lo invitó a tomar bebidas embriagantes ejecutando posteriormente actos encaminados a la producción del resultado buscado, pues, se estableció que sin mediar palabra, el justiciable lo agarró por la espalda y lo empujó con dirección a J.N., quien estaba con el corvo listo para agredirlo, mientras el procesado vigilaba y cuidaba que no hubiere inconvenientes para que éste le quitara la vida al ofendido.

      De esta manera, la Cámara manifiesta que existió una división en los roles, siendo que las actividades desempeñadas por cada uno de los atacantes determinó la ejecución del delito, concluyendo que la colaboración del M.N.Z.D.C., es ESENCIAL, "antes, durante y hasta el agotamiento del delito", teniendo como asidero legal el Art. 33 Pn., considerándose como un acto de COAUTORIA, en virtud de que abona directamente a la realización del hecho delictivo.

      Para esta Sede, el Tribunal de Segundo Grado ha sido claro en señalar las razones por las que consideró que debía confirmarse en este extremo la sentencia de Primera Instancia, ya que al aplicársele a la conducta desplegada por el procesado la Teoría del Dominio Funcional del Hecho, resulta evidente la distribución de funciones entre el procesado Merlín Nathanael Z. DEL

    2. y J.N.Z.G.. Pues el primero invita a la víctima a ingerir alcohol en un lugar controlado por los agresores; luego, el imputado lo agarra por la espalda, lanzándolo en contra del segundo, quien ya se encontraba con el corvo listo para atacarlo; resultando que la víctima sufre varias lesiones, entre éstos le es mutilada su mano derecha, logrando poner a salvo su vida, al escapar bajo una alambrada de púas y pedir auxilio.

      En este contexto, al revisar el iter lógico del Tribunal de Segundo Grado, se determina que no ha infringido el Principio Lógico de Razón Suficiente, ya que las conclusiones obtenidas, luego de aplicar las teorías de la Autoría Sucesiva y del Dominio Funcional del Hecho, junto con doctrina y marco legal pertinente, son adecuados al grado de participación del encartado, como una COAUTORIA, basándose en la colaboración trascendente que Z.D.C. desplegó al momento de ocurrir los hechos, según se tuvo por establecido en el fáctico; en vista de lo expuesto, no le asiste la razón a los peticionarios en este extremo denunciado.

      En cuanto a la queja orientada a la falta de fundamentación por haber calificado los hechos como Homicidio Agravado en Grado de Tentativa, el Tribunal de Segundo Grado, en el romano quinto de su proveído, aduce que se tuvo como pruebas el resultado del Reconocimiento de Sangre y Reconocimiento de Sanidad, practicados a la víctima clave "Teponahuaste" por el forense [...], quien al rendir su declaración en el plenario, aseguró que las heridas que presentaba aquél son de muerte, ya que pudo haber sufrido "una hemorragia en shock", en vista que por la mano pasan arterias y venas que irrigan la sangre y de "no suturarse producirían la muerte en cuestión de horas", afirmando que la víctima se salvó por haber sido auxiliado inmediatamente.

      Además de ello, la Cámara relaciona la declaración de la víctima, quien expresó que se defendía con sus manos, resultando que de un machetazo le fue cercenada la mano derecha.

      Para el Tribunal de Alzada, tal declaración es corroborada con la de los testigos clave "Pacún" y "Luna", siendo unívocos entre sí al expresar que la víctima clave "Teponahuaste" se defendía con las manos, que le cortaron la mano derecha, que escapó bajo una cerca de alambre de púas, y que luego le prestan auxilio.

      Al analizar el elemento subjetivo del delito, el Tribunal en mención, expresa que de acuerdo a las condiciones en que se le ocasionaron las lesiones a la víctima, es innegable la intención de querer quitarle la vida, no pudiéndose llegar a consumar el propósito, por causas ajenas a la voluntad de los imputados, haciendo referencia a que los hechos se cometieron con premeditación, alevosía y abuso de superioridad en el ataque. Razonando además, que no existe probanza que justifique tal proceder; y no mediando alguna causal de inimputabilidad, la Cámara tuvo por configurado, el "ánimus necandi" en la materialización del dolo directo de las acciones efectuadas por los encausados, concluyendo que por tales razones no existía un error sobre el tipo penal.

      La Sala considera, que si bien el Tribunal de Segundo Grado no desciende a señalar las razones por las que a su entender existió premeditación, alevosía y abuso de superioridad en el ataque perpetrado en contra del ofendido, tales conclusiones son hechas en el marco que le permitió adecuar los hechos al tipo penal de Homicidio Agravado, cometido en modalidad de delito en Grado de Tentativa; donde concluye que es indudable que la intención del imputado era causarle la muerte a la víctima. A partir de todo lo expuesto, también es atinado que se descartara un posible cambio en la calificación del delito de Homicidio Tentado a Lesiones muy Graves, como lo solicitaban los recurrentes en el recurso de apelación.

      Esta Sala, es del criterio que la Cámara ha emitido su resolución suficientemente fundada en cuanto a la participación del enjuiciado Z. delC., en el ilícito que se le imputa; advirtiendo una adecuada derivación de los medios probatorios que aparecen incorporados, habiendo razonado de forma acertada las razones por las cuales consideró que los hechos se adecuaban al delito de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa y que el actuar del imputado en la escena del delito, fue de trascendencia tal, que aunque no haya ostentado el arma con la cual le produjeron las lesiones al afectado (corvo), debe enmarcarse como un coautor, pues tuvo dominio, junto con su acompañante, de toda la acción delictiva, configurando las agravantes indiciadas, y no como lo dejan entrever los impetrantes para quienes solo existe un delito de Lesiones muy Graves.

      De lo anterior, se colige que el Tribunal de Segundo Grado, ha acatado las reglas de la sana crítica, ya que los razonamientos plasmados en la sentencia se derivan a partir de las probanzas legalmente incorporadas al juicio, como son las declaraciones de los testigos "Pacún" y "Luna", el ofendido "Teponahuaste", el médico forense [...] y los reconocimientos de Sangre y Sanidad efectuados, estableciendo de manera clara y consecuente las razones por las cuales confirma la sentencia conocida en apelación; de tal suerte, que esta S. no encuentra ninguna violación en los términos alegados por los inconformes.

      Por todo lo anterior, no le asiste la razón a los peticionarios, debiendo declararse no ha lugar su pretensión, tal como se hará en el fallo respectivo. POR TANTO:

      En virtud de todo lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

      RESUELVE:

    3. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, en vista de no existir la infracción alegada por los referidos Defensores Particulares.

    4. QUEDA FIRME el proveído impugnado.

      C.R. el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

      D.L.R.G.-------- S. L. RIV. MARQUEZ--------- RICARDO IGLESIAS ---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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