Sentencia nº 163C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia163C2015
Sentido del FalloExtorsión Agravada Continuada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal

163C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince.

Se resuelve el recurso de casación promovido por la defensora particular licenciada E.Y.T.J., quien impugna la sentencia dictada por la Cámara Especializada de lo Penal, a las quince horas con un minuto del veintisiete de marzo de dos mil quince, en la cual se declara inadmisible uno de los motivos de apelación alegados y se confirma el fallo condenatorio emitido por el Juzgado de Sentencia Especializado "A", a las nueve horas con veinte minutos del veintidós de septiembre de dos mil catorce contra el imputado W.S.E.O., por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA tipificado en el art. 214 n°1 CP en relación con los arts. 42 y 72 CP en perjuicio de la víctima identificada procesalmente con la clave "España" representada por "Madrid".

Concurren al pronunciamiento de la presente sentencia los infrascritos magistrados licenciados D.L.R.G., R.A.I.H. y S.L.R.M..

En lo pertinente a la presente impugnación casacional, la parte resolutiva de la sentencia recurrida EXPRESA: "C) CONFIRMASE la sentencia condenatoria dictada contra el imputado W.S.E.O. por el delito de Extorsión bajo la modalidad de delito continuado, en perjuicio de clave "España". Ha de observarse que en la parte dispositiva de tal proveído, no se emite pronunciamiento en lo relativo a la inadmisibilidad de uno de los motivos de apelación pretendidos, sin embargo, en el cuerpo de la resolución, específicamente en las páginas 7 y 8, se expresa que con base en el art. 469 inc.2° CPP el tercer motivo de apelación "será declarado inadmisible".

Procede admitir el recurso por haberse cumplido con las condiciones reguladas en los arts. 452, 453, 478 y 479 CPP, en tanto que el acto impugnativo ha sido ejercido por la defensora particular del acusado, a quien como parte procesal le está reconocido ese derecho, fue interpuesto observando el plazo legal, contra una resolución dictada en apelación que, por un lado, posee un carácter definitivo en lo relativo a la confirmación del fallo condenatorio de primera instancia, y por el otro, la sanción procesal de inadmisibilidad se adecua a la tipología de autos objetivamente impugnables mediante casación. Finalmente, en el recurso analizado se exponen dos motivos de casación, con indicación de los preceptos legales que se estiman infringidos y sus respectivos fundamentos y agravios.

Es improcedente la petición de incorporar con fines probatorios la documentación procesal a que se refiere la recurrente, pues esta ya está a disposición de este tribunal conformidad al art, 483 CPP. Asimismo, esta S. estima innecesaria la celebración de audiencia oral sobre el recurso, ya que la exposición escrita de los motivos de casación suministra la información suficiente para resolverlo.

No consta en las actuaciones recibidas que la parte fiscal se haya pronunciado en torno al recurso interpuesto, no obstante que fue emplazada mediante auto de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del veintinueve de abril de dos mil quince.

CONSIDERANDO:

1-En el primer motivo se pretende establecer que en la sentencia recurrida se infringieron los arts. 384, 385 y 469 inc.2° CPP al declarar inadmisible un motivo de apelación en el que se alegaba infracción a las reglas relativas a la congruencia entre acusación y sentencia, cometido en primera instancia, consistente en que se calificó el hecho acreditado como delito continuado de Extorsión, no obstante que ni en la acusación ni en el auto de apertura a juicio figuraba tal modalidad delictiva, decisión que según la recurrente le causa agravio a los intereses que defiende, debido a la mayor penalidad con la que está sancionado el tipo continuado. Agrega además, que dicha resolución provocó indefensión puesto que el juez no advirtió sobre el posible cambio de calificación legal del delito,

En el segundo motivo se alega la causal de casación preceptuada en el art. 4783 CPP, por estimar que la sentencia de apelación está insuficientemente motivada en cuanto al punto en el que resuelve desestimar el segundo motivo de apelación, concerniente a inobservancias a la sana crítica cometidas en la sentencia de primera instancia, referidas a la falta de pruebas sobre los elementos constitutivos de la supuestas acciones extorsivas continuadas, ni en relación con la coautoría que se le reprocha al acusado, en torno a lo cual, expresa el recurrente, que la cámara no ha sustentado su decisión de confirmar el fallo de condena.

2-Según el auto recurrido, la cámara remitente declaró la inadmisión de la apelación incoada argumentando esencialmente lo siguiente a) Que el art, 384 inc.1° CPP ha sido erróneamente invocado por el recurrente para fundamentar el motivo, ya que por el contrario dicho precepto da sustento legal a la actividad procesal del juez de primera instancia que el impugnante ataca; b) Que ante la modificación de la calificación, la parte defensora debió impugnarla de conformidad al art. 385 CPP, solicitando la suspensión de la vista pública; resultando de ello que no reclamó oportunamente la corrección del acto procesal señalado como defectuoso, como lo manda el art. 469 inc.2° CPP.

3-Del análisis del citado recurso de apelación resulta que el auto impugnado infringe el art. 453 CPP, ya que la sanción de la inadmisión ha sido aplicada erróneamente al antes mencionado recurso, pues, el escrito que lo contiene ha dado legal cumplimiento a las condiciones que exigen los arts. 468, 469 y 470 CPP, estando señalados en forma concreta los preceptos legales que se estiman infringidos, los correspondientes fundamentos en los que se explicitan en forma separada los errores jurídicos que se atribuyen a la sentencia condenatoria de primera instancia.

Sumando a lo anterior, se aprecia que son jurídicamente infundadas las dos motivaciones expuestas para inadmitir el motivo de apelación en cuestión, pues, no es cierto que el art. 384 inc.1° CPP faculte a los jueces penales para aplicar la figura de la continuidad delictiva soslayando la advertencia previa de que trata el art. 385 CPP, como garantía básica destinada a contrarrestar situaciones de indefensión en juicio, derivada de la falta de la debida bilateralidad y contradicción procesal. Así el art. 384 inc.1° manda que "Durante la vista, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación legal o la pena del mismo hecho, integra un delito continuado o modifica los términos de la responsabilidad civil"

Por el contrario, el reclamo sobre la supuesta inobservancia del art. 384 inc.1° CPP exigía del tribunal de apelación que determinara si la base fáctica de la continuidad, acreditada en la sentencia de primera instancia, se realizó mediante la incorporación de circunstancias no comprendidas en la acusación y el auto de apertura a juicio, supuesto en el que el agravio derivaría de la falta de ampliación de la acusación; o si de lo que se trata es que, estando ya incorporada en esa documentación procesal la circunstancia propia de la continuidad, ésta no había sido considerada con anterioridad, caso en el que el agravio tendría su origen en la falta de una oportuna advertencia del juez sobre la posible modificación de la calificación legal. En resumen, el motivo de apelación declarado inadmisible, por su contenido y forma, ameritaba una respuesta de fondo por el tribunal de apelación.

Además, en relación a ese mismo dominio, la cámara pasó por alto que la vulneración a las reglas de congruencia procesal que fueron reclamadas como motivo de apelación, tiene una directa repercusión en el derecho de defensa en juicio, lo que implica que de confirmarse la alegación de la recurrente, la actuación judicial podría adecuarse a una causal de nulidad absoluta, de ahí que no es exigible el reclamo oportuno de corrección que como condición de admisión manda el art. 469 inc.2° CPP.

Es conveniente agregar que también es desatinado el requerimiento del tribunal de apelación de que la recurrente hiciera algún tipo de reclamación, pues, la supuesta violación jurídica fue cometida en el acto conclusivo de la vista pública, cuando después de deliberar, el juez expuso oralmente el fallo; es decir, en un momento procedimental en el que ya no procedía revocatoria y el único medio habilitado legalmente para impugnar la referida decisión era precisamente apelación.

Por consiguiente, en este caso, la inadmisión dictada por la cámara obstaculiza injustificadamente el derecho a una revisión integral del fallo condenatorio de primera instancia. Procede estimar el recurso de casación, y para enmendar la violación de ley constatada, se casará el auto impugnado, ordenándose su reposición por la misma Cámara Especializada con una integración subjetiva distinta, tribunal que deberá conocer del recurso de apelación que promueve la defensora particular licenciada Trejo Jurado, cuidando que al calificar su admisibilidad, no se incurra en la infracción legal que ha motivado esta anulación.

Por último, considerando la eficacia anulatoria del primer motivo de casación resulta innecesario emitir un pronunciamiento en relación al segundo motivo, ya que el motivo de apelación que se dejó de examinar por el fondo, plantea un agravio que por estar referido a las formas esenciales del proceso, compromete la validez del fallo de segunda instancia en su integralidad.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. 50 inc.2° literal a), 144 y 484 CPP en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

I- ADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por la defensora particular licenciada E.Y.T.J..

II- CÁSASE la sentencia recurrida.

III- ORDENASE la reposición de la sentencia anulada, para este efecto se designa a la misma Cámara Especializada de lo Penal, integrada por los actuales magistrados propietarios.

Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia juntamente con esta sentencia para que se remita a la autoridad judicial que conocerá en reenvío.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.-------- S. L. RIV. MARQUEZ--------- RICARDO IGLESIAS ---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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