Sentencia nº 66C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia66C2015
Sentido del FalloSiembra y Cultivo; Posesión y Tenencia
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana

66C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta y cinco minutos del día veinte de julio del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado R.A.I.H. y Licenciado S.L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por la Licenciada Y.P.V., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la confirmación de la resolución que declara la nulidad absoluta del proceso, pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección del Occidente, departamento de S.A., a las catorce horas del día diez de diciembre del año dos mil catorce, en el proceso penal seguido en contra de W.E.G.S. y R.E.R.R., por los delitos de SIEMBRA Y CULTIVO, y POSESIÓN Y TENENCIA, Arts. 31 y 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

Previo a iniciar el estudio formal del libelo, es preciso citar el Art. 479 Pr. Pn., el cual manda que casación: "Sólo podrá interponerse contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia".

Según la norma en cita, la que dicho sea de paso regula la impugnabilidad objetiva, en lo relativo a la clase y el contenido de la decisión recurrida, así como del órgano jurisdiccional que la emana y el grado de conocimiento en la que se emite, exigiéndose que haya sido proferida o confirmada por la Cámara que conozca en segunda instancia.

En atención a la resolución impugnada, pertinente es decir que la decisión que resuelve la nulidad absoluta de los actos procesales o diligencias con base en los supuestos regulados en los numerales 5, 6 y 7 del Art. 346 del Código Procesal Penal, si bien admite recurso de apelación, la misma, una vez confirmada por la Cámara de Segunda Instancia, no puede ser controlada vía casación, por cuanto en estos casos lo conducente es la reposición de los actos declarados nulos tal como dispone el inciso 2° parte final de la norma en cita, en relación al Art. 345 Pr. Pn.; de consiguiente, no se trata de resoluciones que ponen fin al proceso o que impiden su continuación.

Dicho de otra forma, la Sala es del criterio que este tipo de providencias no pueden ser controladas mediante casación, porque la decisión confirmada por la Cámara, en estos casos, no se encuentra comprendida dentro de los supuestos de recurribilidad indicados en el citado Art. 479 Pr. Pn.

No obstante lo anterior, este tribunal advierte que, en el caso de mérito se presenta una situación "irregular" en atención a la forma que los tribunales de instancia han resuelto la problemática en estudio, pues al resultar cuestionadas las diligencias de registro de allanamiento, el Juzgado Segundo de Instrucción de S.A. resolvió declarar la nulidad absoluta del proceso y ante la imposibilidad de reponer o subsanar los actos anulados ordenó su archivo; tal circunstancia en realidad en un supuesto de sobreseimiento, acto conclusivo que corresponde dictarlo en la fase intermedia, y no en el período de la instrucción, aun cuando la defensa haya solicitado la declaratoria de nulidad.

Importante es destacar, que la anterior decisión, por sus efectos, en esencia pone fin al proceso, y al ser confirmada por la Cámara Seccional, desde la perspectiva de la impugnabilidad objetiva, es recurrible en casación de conformidad al Art. 479 Pr. Pn.

ADMISIBILIDAD

Inicialmente, es importante expresar que según el Art. 484 Inc. Pr. Pn., este Tribunal se encuentra habilitado para efectuar un examen de naturaleza preliminar, ceñido sólo a la comprobación de los requisitos formales dispuestos en el Código Procesal Penal, para la admisión del libelo impugnaticio.

En ese sentido, la norma en cita ordena que "...Recibidas las actuaciones la Sala de lo Penal, según el caso, examinará el recurso interpuesto (...) debiendo decidir sobre su admisibilidad..."; por lo que todo impugnante que busque hacer valer sus pretensiones ante esta Sede, debe constatar que su escrito recursivo cumpla con los presupuestos de ley establecidos anteriormente. Precisa esta S. enfatizar que el estudio preliminar no es un freno para las impugnaciones y, por tanto, el mismo se verifica con la amplitud necesaria a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia, siempre, dentro de los límites legales.

El examen a que se refiere el artículo en referencia es de carácter inicial, en ese sentido, este Tribunal sólo verificará el cumplimiento de los requisitos formales indicados por el Código Procesal Penal, respecto del recurso de casación, quedando para una segunda etapa el conocimiento de fondo de las pretensiones del libelo.

De acuerdo al Art. 480 Pr. Pn., el documento deberá expresar concreta y de manera separada cada uno de los motivos, con sus fundamentos y la solución que se pretende.

Seguidamente, es importante referirnos a los vicios que habilitan casación, según lo establece el Art. 478 Pr. Pn., los que conforme a la normativa vigente exigen que el gestionante efectúe un trabajo inductivo en la formulación de las causales casacionales, identificando en un momento primero la errónea aplicación o inobservancia del precepto de orden legal o causa genérica, para luego encuadrar dicho defecto en cualquiera de los numerales previstos en la disposición en mención.

Considerando lo anterior, se observa que la peticionaria al formular su escrito impugnaticio invoca como vicio la errónea aplicación de los Arts. 31 y 34 de la Ley tal y como este tribunal lo dijo al inicio de la presente resolución al hacer referencia al tema de la impugnabilidad objetiva del recurso.

Debe recordarse que el recurso de casación para ser admisible necesita estar debidamente fundado, lo que implica, además de otras exigencias, no sólo citar las normas que se consideren inobservadas y dar sustentos concordantes con el agravio expuesto, sino también ser fiel a los hechos de la causa no desconociendo expresa o implícitamente los razonamientos emitidos en el pronunciamiento que se ataca.

En tal sentido, ha de acotarse que las inconsistencias expuestas a lo largo de la presente resolución frenan una eventual subsanación formal como lo prevé el Art. 453 Inc. del Código Procesal Penal, pues hacerla significaría conceder otra oportunidad para formular nuevas causales, lo que está prohibido tajantemente por el Art. 480 Pr. Pn., parte final. En consecuencia, al haberse omitido la exigencia de ley en la interposición del recurso se deriva su inadmisión.

Por tanto, y con base a las consideraciones desplegadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 147, 452, 453, 455, 478, 484 lncs. 1 y 2 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

INADMÍTESE el libelo por no haberse demostrado el yerro planteado.

Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R. GALINDO-----S.L.RIV. MARQUEZ------RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----ILEGIBLE-----SRIO----RUBRICADAS.

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