Sentencia nº 17-CAS-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia17-CAS-2015
Sentido del FalloHomicidio Agravado; Robo Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente

17-CAS-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del diecisiete de julio de dos mil quince.

Se conoce del recurso de casación interpuesto por el defensor particular licenciado U. delD.G.C., contra el auto pronunciado por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con sede en la ciudad de San Miguel, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del dieciséis de marzo de dos mil quince, en el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que desestimó la solicitud de señalamiento de fecha para la celebración de la audiencia preliminar, dictado a las doce horas del diecinueve de febrero de dos mil quince, por el Juzgado de Instrucción de El Tránsito

, departamento de San Miguel, en el proceso penal seguido contra los imputados O.A.S.R. y J.J.H.S., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO tipificado en los arts. 128 y 129 n°3 CP; y ROBO AGRAVADO tipificado en los arts. 212 y 213 n°3 CP, en perjuicio de la vida y del patrimonio respectivamente, de J.A.L.L..

Esta resolución se pronuncia aplicando disposiciones del Código Procesal Penal creado mediante Decreto Legislativo número 904 del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número once, tomo trescientos treinta y cuatro, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete; no obstante, que dicho estatuto procesal fue derogado por el Decreto Legislativo número 733 de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, publicado en Diario Oficial número 20, tomo 382 del treinta de enero de dos mil nueve, que contiene la normativa que lo sustituye, la cual entró en vigencia el uno de enero de dos mil once; lo anterior, en consideración a que el art.505 inc.3° de este nuevo estatuto regula que el citado código derogado continuará rigiendo en los procesos iniciados conforme al mismo hasta su finalización, supuesto que se cumple en el presente caso.

Concurren al pronunciamiento de la presente sentencia los infrascritos magistrados licenciados D.L.R.G., R.I. y S.L.R.M..

El recurso fue contestado por la agente fiscal licenciada M.X.R. de R., quien solicita que se declare inadmisible por no ser impugnable mediante casación la resolución recurrida, de conformidad al art. 422 CPP.

CONSIDERANDO:

El art. 422 CPP enumera los tipos de resoluciones que admiten casación, exigiendo que hayan sido dictados por un Tribunal de Sentencia. De esta regla resulta la improcedencia del recurso que nos ocupa, ya que la resolución impugnada no es recurrible por la vía casacional en vista que fue pronunciada por una Cámara Seccional al resolver un recurso de apelación, la cual es una autoridad judicial diferente de la requerida por la ley.

Faltando dicho presupuesto objetivo, es jurídicamente inútil determinar a qué clase de resolución pertenece la concretamente recurrida, así como abordar si fueron cumplidas las restantes condiciones de admisión.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. 50 inc.2° n°1 y 427 CPP en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el defensor particular licenciado U. delD.G.C..

Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.-------- S. L. RIV. MARQUEZ--------- RICARDO IGLESIAS ---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR