Sentencia nº 88-CAM-15 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia88-CAM-15
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso declarativo común de prescripción extintiva de la acción
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

88-CAM-15

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de junio de dos mil quince.

Por recibido el oficio número ciento cincuenta y dos, de fecha once de marzo de dos mil quince, proveniente de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, mediante el cual se remite el proceso principal que consta de tres piezas, las dos primeras, de doscientos folios útiles cada una y la última de ciento treinta y ocho folios útiles; incidente de apelación de noventa y siete folios; escrito de interposición del recurso de casación, de once folios útiles y copias de ley; en el proceso Declarativo Común de Prescripción Extintiva de la Acción, interpuesto en el Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, por los licenciados J.G.C.L. y C.R. de J.R.R., abogados de este domicilio, actuando como Apoderados Generales Judiciales de "Unión de Cooperativas de Cafetaleros de El Salvador, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada", abreviadamente "Unión de Cooperativas de R.L." o "UCAFES DE R.L." de este domicilio, contra el "Banco de Fomento Agropecuario", institución oficial de crédito, de este domicilio, representado legalmente por la señora N.M.M. de L., licenciada en administración de empresas y de este domicilio.

A sus antecedentes el escrito de interposición del recurso de casación presentado por los licenciados C. L. y R.R., en el carácter mencionado, así como el presentado por la licenciada R.J.F. de A., como apoderada del banco demandado.

Por apersonados los mencionados profesionales, en el carácter en que comparecen. Los abogados C.L. y R.R., presentan escrito de interposición del recurso de casación, impugnando la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del seis de febrero de dos mil quince, en el proceso relacionado, que confirma la sentencia de primera instancia, la cual desestima las pretensiones incoadas por la demandante "Unión de Cooperativas de Cafetaleros de El Salvador, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada", contra el banco demandado.

Los recurrentes fundamentan su recurso en los motivos de fondo: a) Por haberse dejado de aplicar el Art. 2253 Inc. 2° C.; b) Por "aplicación indebida o errónea" del Art. 995 romano IV Com.; Arts. 91, 288 y 289 Inc. 1° CPCM.; y, c) Por haberse dejado de aplicar el Art.

995 romano III Com.

Analizado el libelo contentivo del recurso, la Sala hace las siguientes consideraciones:

MOTIVO: POR HABERSE DEJADO DE APLICAR EL ART. 2253 INC. 2° C.

Ante todo establecer, que el motivo invocado consiste en la falta de aplicación del precepto que regula el supuesto que se controvierte.

Observa esta S., de la simple lectura de la sentencia del tribunal de alzada, en la parte de los "fundamentos de derecho", que la disposición estimada violentada sí fue tomada en consideración y aplicada al caso sub-lite, como formando parte de sus considerandos jurídicas, para fallar en el sentido que lo hizo.

Lo expuesto significa, que no puede invocarse que se haya dejado de aplicar el precepto estimado vulnerado.

Por lo que, resulta deficiente la relación motivo, concepto y precepto estimado vulnerado, deviniendo consecuentemente el recurso en este punto en inadmisible, por no llenar los requisitos que contempla el Art. 528 CPCM.

Amén de expresar, del concepto de infracción expuesto por los impetrantes, la confusión en que han incurrido, al mencionar dentro del motivo en análisis -haberse dejado de aplicar la norma-, lo relacionado a haberse hecho una falsa elección de la norma; esto último, más bien, está comprendido dentro del concepto de vulneración correspondiente a aplicación indebida de la norma.

Ambos motivos se refieren a aspectos completamente diferentes, consecuentemente, a fundamentaciones también diferentes.

Por lo que, es otra razón, de que lo procedente en este apartado, es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.

MOTIVO: "APLICACIÓN INDEBIDA O ERRÓNEA" DEL Art. 995 ROMANO IV COM., Y DE LOS ARTS. 91, 288 Y 289 INC. 1° CPCM.

Sobre la infracción del Art. 995 romano IV Com., es de expresar la confusión incurrida por los interponentes del recurso en su libelo impugnatorio, habida cuenta, se menciona por una parte, que el tribunal de alzada aplicó erróneamente dicha disposición en la acción ejecutiva derivada del crédito bancario, y por otra, que la aplicación de la misma norma fue indebida, al aplicarse retroactivamente a un hecho que aconteció antes de su promulgación.

Es importante manifestar, que la expresada confusión de los recurrentes es en virtud que la aplicación indebida y la aplicación errónea son motivos de fondo diferentes, cada uno con fundamentación propia, así como con características y requisitos también propios; no puede entonces, aplicarse el mismo concepto de vulneración para ambos motivos.

Entonces, al no especificarse en el concepto de la infracción a cuál de los motivos se refieren, provoca ello total confusión e imprecisión, lo que casacionalmente hablando no es aceptable.

Por otra parte, observa esta S., que los impetrantes, en el libelo impugnatorio, al mencionar las infracciones supuestamente incurridas por el tribunal de apelación, se refieren al trámite en un proceso ejecutivo, no al del presente caso, que si bien podrían tener relación, no es lo que legalmente corresponde; por lo que, se impone en este punto, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.

En lo atingente a la vulneración del Art. 91 CPCM., es de manifestar, al igual que en el caso anterior, que los interponentes del recurso, se refieren siempre en el libelo impugnatorio, al trámite en un proceso ejecutivo, no al caso de autos, que trata de un proceso común de prescripción extintiva de la acción.

Por otra parte, es de mencionar, que en todo caso, además de no profundizarse ni expresarse satisfactoriamente, cómo y en qué forma es que el tribunal de apelación infringió el citado Art. 91 CPCM., se observa la confusión incurrida por los recurrentes, habida cuenta, dejar de aplicar -inaplicar- dicha disposición como alegan, no tiene relación con los motivos invocados de "aplicación indebida o errónea" de la misma norma, tal cual éllos lo exponen, que implican diferente conceptos de vulneración.

Lo expuesto no es aceptable en materia casacional, precisamente por ser el recurso de estricto derecho, con carácter de extraordinario, lo que trae consigo la imperiosa necesidad de cumplir con las formalidades prescritas para su interposición. Art. 528 CPCM.

En suma, pues, los requisitos que contempla el Art. 528 CPCM. deben observarse con absoluta precisión y exactitud, para poder estudiar objetivamente todo recurso casacional.

Con las deficiencias señaladas, lo procedente es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso en este punto.

En lo concerniente al Art. 288 CPCM., observa esta S., que al darse la fundamentación del motivo, también, al igual que en el caso anterior, se hace sobre la base de la tramitación en un proceso ejecutivo, que no es de lo que trata el caso sub-lite, sino de un proceso común de prescripción extintiva de la acción.

En todo caso, el motivo en análisis de aplicación indebida, se refiere a la falsa elección de parte del juzgador de la norma a aplicar al caso debatido.

Lo anterior significa, que el precepto aplicado por el juez no es el que legalmente corresponde, lo que implica, que hubo una aplicación indebida de su parte; al respecto, no mencionan nada los recurrentes, situación que resulta importante expresarse, para efecto de estudiar objetivamente todo recurso casacional, y concretamente la vulneración que se imputa incurrió el tribunal de apelación por el motivo alegado. Es decir, solamente se menciona cuál disposición debió aplicarse, no cuál fue la norma indebidamente aplicada, que es de lo que trata el motivo aplicación indebida, como su nombre lo indica.

Además, sólo mencionar, como lo hacen, que la Cámara debió haber aplicado el Art. 288 CPCM., y que se omitió su aplicación, denota confusión, ya que se refieren a diferentes motivos.

Es de hacer notar, entonces, además de la confusión de los impetradores, que no ahondan ni profundizan, a fin de establecer cómo y en qué forma entienden que el tribunal de alzada infringió la norma en el referido motivo en comento, lo que deviene en la inadmisibilidad del recurso.

En relación al Art. 289 Inc. 1 CPCM., también le es aplicable lo dicho con antelación, en cuanto a lo del proceso ejecutivo, ya que los recurrentes en su libelo impugnatorio relacionan aspectos suscitados en su tramitación, no al del caso sub-lite.

Al igual que en los casos anteriores, se observa la mala interposición del recurso; en esta ocasión, al mencionarse que la Cámara sentenciadora dejó de aplicar el Art. 289 Inc. 1 CPCM., concepto de infracción que se refiere a violación de ley, no al motivo de "aplicación indebida o errónea" como equivocadamente le llaman los recurrentes, ya que, como se expresó ut supra, se trata de dos motivos diferentes, cada uno con características y requisitos propios.

O sea, pues, la interposición del recurso resulta deficiente, al no guardar relación el motivo, precepto y disposición estimada vulnerada; lo que deviene el recurso en inadmisible.

MOTIVO: POR HABERSE DEJADO DE APLICAR EL ART. 995 ROMANO III COM.

Es importante manifestar, además de lo ya expresado en los casos anteriores sobre el proceso ejecutivo, que los impetrantes expresan, que la citada disposición dejó de ser aplicada por la Cámara ad-quem, debiendo serio, porque según consideran, es la que correspondía al presente caso, no el Art. 995 romano IV Com., que según siguen manifestando, es la que se eligió erradamente.

De lo expuesto, se observa, la confusión incurrida por los impetradores, ya que, como está planteado el recurso, más bien se enmarca en el concepto de infracción del motivo "aplicación indebida de la norma", que trata precisamente, de escoger el precepto que resulta no ser relevante para la solución del caso debatido, situación al que no se refiere el motivo en análisis, sino el de inaplicar la norma que regula el caso que se controvierte.

Como se expresó anteriormente, el recurso de casación es de estricto derecho, que se refleja en el cumplimiento de las formalidades prescritas para su interposición, contempladas en el Art. 528 CPCM., situación que no ha ocurrido en el caso sub-lite, por lo que, se impone la declaratoria de inadmisibilidad del mismo.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas y disposiciones legales citadas, esta S.

RESUELVE:

Inadmítese el recurso de mérito por los motivos: Por haberse dejado de aplicar el Art. 2253 Inc. 2° C.; Por "aplicación indebida o errónea" del Art. 995 romano IV Com.; Arts. 91, 288 y 289 Inc. 1° CPCM.; y, Por haberse dejado de aplicar el Art. 995 romano III Com.

Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para los efectos de rigor.

A. fotocopias de tarjetas de abogado y NIT de los recurrentes.

Tome nota la Secretaría, de los lugares y medios técnicos señalados por los mencionados abogados, para recibir notificaciones.

N..

M. REGALADO-----------O. BON. F.------------M.F.V..-----------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------R.C.C.S.---------SRIO----INTO.------RUBRICADAS.

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