Sentencia nº INC-PN-167-2014-VIG de Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, Cámaras de Apelaciones, 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
Número de SentenciaINC-PN-167-2014-VIG
Sentido del FalloRobo Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Sonsonate

INC-PN-167-2014-VIG

Cámara de la Segunda Sección de Occidente: Sonsonate, a las quince horas veintinueve minutos del veintiséis de febrero del año dos mil quince.

El anterior recurso de apelación fue interpuesto por el fiscal auxiliar Licenciado J.M.D.B.M., contra la sentencia pronunciada a las ocho horas y quince minutos del día nueve de abril del año dos mil catorce, por la Licenciada G.M.I.C.H., Jueza del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, mediante la cual absolvió a los imputados 1) A.J.R.R., de veintidós años de edad, soltero, estudiante, hijo de [...] y de [...]; 2) MARCO TULIO V.L., de dieciocho años de edad, soltero, jornalero, hijo de [...] y de [...]; y 3) O.E.J.H., de dieciocho años de edad, originario de San Antonio del Monte, de este departamento, hijo de [...] y de [...], por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 212 y 213 números 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de R.H.M. y de "GISSELLE".

COMPETENCIA

Que esta Cámara, por tratarse de una sentencia definitiva dictada en un procedimiento común por un Juez del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, de conformidad al art. 51 letra a) del Código Procesal Penal, es competente para conocer del presente recurso de apelación.

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Que estudiada la documentación recibida puede apreciarse que el recurrente le ha dado cumplimiento a los requisitos genéricos que la ley establece como condiciones de admisibilidad del recurso de apelación de la sentencia definitiva, por medio de la cual la J.G.M.I.C.H. absolvió a los imputados en mención, así como a los requisitos establecidos en nuestra ley procesal con relación a sus calidades de sujetos procesales; es decir, que se ha observado en el acto de interposición del recurso los presupuestos legales de carácter objetivo y subjetivo que habilitan su admisibilidad como tal; por lo que, de conformidad a los artículos 452, 453, 468, 469 y 470 Pr. Pn., ADMÍTASE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO. LEÍDO EL PROCESO Y

CONSIDERANDO:

I) Que en el fallo de la sentencia dictada a las ocho horas y quince minutos del día nueve de abril del año dos mil catorce, la referida autoridad judicial, en la parte pertinente, se pronunció en los siguientes términos: DECLARAR NO RESPONSABLES DE LA ACUSACIÓN FISCAL a los imputados A.J.R.R., MARCO TULIO V. L. y O.E.J.H., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 212 y 213 números 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de R.H.M. y de "GISSELLE"; en consecuencia de lo anterior, gocen de irrestricta libertad si no se encontraren a la orden de otra autoridad judicial o administrativa y por hechos diversos al ahora discutido; ABSUÉLVASE a los procesados de la responsabilidad civil que pudo deducírseles en razón de los hechos ahora discutidos...

II) Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado J.M.D.B.M. interpuso recurso de apelación y en el cual alegó como motivo de apelación, la Inobservancia de los arts. 176, 177, 179, 253, 394 y 400 números 4 y 5 del Código Procesal Penal, ello por considerar que en la fundamentación de todo juzgador deben distinguirse cuatro momentos principales, los cuales son: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica; que la exigencia de motivar las resoluciones judiciales radica en que, por un lado, se deja al J. la libertad de apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y por otro está obligado a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente, evitando con ello las decisiones erróneas, de tal manera que si se omite el hecho histórico habrá falta de fundamentación fáctica; si hay defecto en la relación de la prueba y su contenido habrá falta de fundamentación probatoria descriptiva y si no hay valoración de la prueba habrá falta de fundamentación probatoria intelectiva; que en el presente caso, al examinar la sentencia, a criterio de la representación fiscal, la fundamentación descriptiva y jurídica es insuficiente, pues a su criterio, se tenían suficientes elementos acerca de la existencia del delito y la participación de los encartados en el delito de flagrancia permanente; posteriormente el agente fiscal apelante transcribió extractos de la sentencia relativos al testimonio de "GISSELLE" el día de la vista pública y las valoraciones que la Jueza A quo le dio a dicha deposición para absolver a los procesados; asimismo se refirió a lo expresado por la señora [...], testigo de descargo del procesado A.J.R.R., y de su apreciación sobre dicho testimonio; expresando que la lógica y la experiencia común le indican que los encartados sí cometieron el ilícito en perjuicio patrimonial de las víctimas; de igual forma, el recurrente se refirió a los artículos 179, 394 inciso y 400 número 4 del Código Procesal Penal, mencionó doctrina de los expositores del derecho y jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia; proponiendo como solución que la prueba debe valorarse juiciosamente y por lo tanto condenarse a los procesados A.J.R.R., MARCO TULIO V. L. y O.E.J.H. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio patrimonial de R.H.M. y de "GISSELLE", pidiendo que se revoque la sentencia venida en apelación y condene a los procesados por la comisión del delito atribuido.

III) Que de conformidad al art. 471 Pr. Pn., la Jueza A quo emplazó por el término de cinco días a los abogados que ejercieron la defensa técnica, L.O.O.B.E., N.A.J.E. y V.E.V.D.G., de los cuales, únicamente el Licenciado OSCAR ORLANDO BONILLA ESCOBAR, defensor particular del imputado A.J.R.R., contestó el recurso interpuesto, y quien basó su contestación, contradiciendo cada uno de los puntos expresados por la representación fiscal en el recurso de apelación y que se han mencionado en el párrafo anterior, finalizó su escrito solicitando que se confirme la sentencia venida en apelación.

CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

Que tal como consta en el presente proceso, a lo largo del trámite del mismo se realizaron diferentes diligencias, entre las cuales encontramos el reconocimiento por personas practicado con la participación del testigo "GISSELLE" en la humanidad de los procesados, de los cuales resultaron de forma negativa para los incoados ALEX JEOVANY R.

R. y O.E.J.H.; y de forma positiva para el encartado MARCO TULIO V. L.; que siendo ése un elemento que debe valorarse en forma separada para el imputado que fue reconocido, V.L., este Tribunal hará las respectivas apreciaciones de forma apartada; por lo que en un primer momento se harán las valoraciones respectivas para los imputados A.J.R.R. y OSCAR ENRIQUE J. H.

Que debe precisarse que, a efecto de establecer si en el caso analizado concurre el motivo de apelación expuesto por la representación fiscal atendiendo la petición del Licenciado J.M.D.B.M., en el carácter dicho, deberá realizarse un estudio a los fundamentos dados por la Jueza A quo relativos al fallo absolutorio dictado a favor de los procesados A.J.R.R., MARCO TULIO V. L. y OSCAR ENRIQUE J.

H., a quienes se les atribuía la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio patrimonial de R.H.M. y de "GISSELLE"; que en este orden, inicialmente debe precisarse que de acuerdo con el art. 144 Pr. Pn., la fundamentación se concibe como un requisito insoslayable y obligatorio para los jueces y tribunales para lograr una aplicación razonada del derecho, en la que se exprese las razones que han llevado a adoptar una determinada decisión y no otra, en el conflicto que todo proceso supone; por lo tanto, la fundamentación constituye una obligación judicial dentro del ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, cuya inobservancia se sanciona con la nulidad de la resolución impugnada, tal como lo regula en inciso final de la disposición legal en comento; por lo que, lejos de toda retórica, la fundamentación ha de alcanzar la categoría de derecho fundamental incluido en el derecho a...

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