Sentencia nº 225C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia225C2015
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla

225C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del día veintitrés de octubre de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., D.R.E.M.M. y Licenciado L.R.M., para resolver el escrito casacional presentado por el Licenciado J.M.C., en calidad de Defensor Particular del imputado W.O.R.M., quién impugna la resolución pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro con sede en Santa Tecla, a las quince horas y veinte minutos del veintisiete de marzo del año en curso, en la que se revoca la sentencia pronunciada a las nueve horas del día ocho de enero de éste mismo año, por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de C., departamento de Chalatenango, en contra del acusado y otros, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, art. 128 en relación con el art. 1293 Pn., en perjuicio de la vida de R.A.R..

Es menester, previo a emitir un pronunciamiento por el fondo, conocer si se cumple con las reglas de interposición de los recursos, de conformidad a la norma penal adjetiva, y corroborar si estos requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva se verificaron, a saber: I. Que la resolución sea recurrible en casación, de acuerdo a lo previsto en los arts. 452 y 479 Pr. Pn.; II. Que el sujeto procesal esté legitimado para tal efecto, de acuerdo con el art. 452 Inc. Pr. Pn., y III. Que sea incoado en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley, arts. 453 y 480 Pr. Pn., de lo que se obtiene:

Al realizar el examen preliminar se advierte que el recurrente alega como motivo de casación, la inobservancia o errónea aplicación del art. 4004 Pr. Pn., considerando que la sentencia de Segunda Instancia es insuficiente o contradictoria su fundamentación.

Manifiesta que la Cámara sostuvo en el fallo, que las contradicciones o inconsistencias plasmadas por sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, no son suficientes para desmerecer de valor la declaración del testigo bajo régimen de protección clave "ESTRELLA", y que las mismas están planteadas sobre la base de la especulación.

De acuerdo a lo anterior, el solicitante desarrolla en cinco literales los argumentos de su planteamiento formulando, en esencia, críticas respecto de los elementos vertidos en la declaración del citado testigo, conjeturando así: "no hay absolutamente ninguna explicación en

la declaración del testigo que aclara como ocurrió que la víctima, después de haberse ido a su casa, aparezca acompañado de quienes habían de ser sus victimarios (...), por lo que si la Honorable Cámara especula sobre si entró o no el ahora occiso a su casa, debe recordar que las presunciones con respecto a mi defendido deben ser de inocencia y no de culpabilidad (...), por lo que la información proporcionada en la declaración del testigo no es sólida sino que por el contrario es contradictoria e incoherente en contraposición a las normas de la experiencia común, a la lógica y a la psicología.". (Sic).

También manifestó que: "no es posible entender o creer que el testigo ESTRELLA haya sido capaz de romper el cerco policial que custodiaba la escena del delito y que los policías le permitieran ingresar a la escena del mismo (...), que el testigo con la clave ESTRELLA quiere sorprender el intelecto del juzgador (...) y bien lo ha logrado hasta la fecha ante los honorables magistrados (...), porque los honorables magistrados no pudieron mediar de la misma manera como los jueces sentenciadores de Chalatenango quienes de primera mano en base a los principios de oralidad, contradicción e inmediación valoraron la prueba (...), no es creíble que el testigo como él lo manifestó (...) decidió ir al lugar donde había escuchado los disparos como que si tuviese radar para determinar con exactitud y precisión el lugar de donde provenían los mismos (...) poco le falta decir al testigo que él le practicó la autopsia (...)". (Sic).

Continua expresando: "...No es compatible con la experiencia común, que después de haber escuchado lo que el testigo afirma haber escuchado (gritos, disparos, zapateos), una persona en su sano juicio y dentro de sus facultades mentales y en horas de la noche (...) decide abandonar la seguridad de su casa para acudir a verificar que era lo que había ocurrido (.,.), el testigo no es familiar del ahora occiso, no es parte de ningún órgano auxiliar de la Administración de Justicia y no es creíble que sea lo suficientemente valiente como para andar viendo algo que no es de su incumbencia (...), por tanto dicho testigo no vio los hechos principales, es un testigo mendaz (...)". (Sic).

Asimismo, el solicitante plantea contradicciones en el dicho del testigo cuando éste manifiesta que vió puyones de corvo en el cuerpo del occiso, sin embargo, en la autopsia practicada no aparecen descritos; agregando que la causa de muerte fue por lesiones de cráneo, tórax y abdomen por proyectil de arma de fuego, de proyectiles múltiples y no por arma blanca, lo que a juicio del reclamante desacredita el referido testimonio. Por otra parte, sostiene que si bien se recogió de la escena del delito un corvo, el cual se dice lo portaba uno de los acusados, éste no es el que le quitó la vida al occiso, además que riñe con las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia común, que el autor del hecho deje en la escena del delito la evidencia que lo pueda incriminar.

Planteado el defecto en ésos términos, se advierte que el solicitante expone apreciaciones subjetivas del material probatorio, que finalizan en la intención de desacreditar la declaración del testigo "ESTRELLA", sin construir el planteamiento que ilustre los supuestos errores en los que incurrió la Cámara al momento de estructurar la resolución en la que se ordenó revocar la sentencia de Primera Instancia y condenar a los acusados; ya que sólo expone que "los honorables magistrados han sido sorprendidos" por la declaración que corre a autos del citado testigo bajo régimen de protección con clave "ESTRELLA".

Es oportuno señalar que no es labor de este Tribunal revisar los datos de convicción y dilucidar, a partir de los comentarios del recurrente, si es correcto o no lo que él considera respecto de la prueba testimonial, y que esto sirva como base para controlar el proveído objeto de impugnación; las supuestas contradicciones a las que se refiere el recurrente, conforme al diseño estructural del proceso penal, debieron señalarse en la etapa pertinente y no ante esta Sede casacional, ya que en razón de la competencia funcional, no corresponde realizar un análisis probatorio, como se ha manifestado en supuestos similares al presente, entre ellos el proveído dictado por esta Sala a las ocho horas y quince minutos del día siete de octubre del año dos mil trece, tramitado bajo referencia 615-CAS-2011.

Es preciso enfatizar, que si bien la normativa permite impugnar las resoluciones que se consideran contrarias o violatorias a normas procesales o sustantivas, con la finalidad de que éstas sean controladas por un tribunal superior; también es cierto que en casación, deberá, sustentarse la inobservancia o errónea aplicación objeto de reclamo, aclarando que no es suficiente solo mencionar su vulneración, de forma generalizada, sino que deberá ilustrarse expresa y concretamente sobre el defecto en la resolución sometida a análisis.

Visto lo anterior, este Tribunal se encuentra imposibilitado para hacer una prevención al impetrante, de conformidad al Inc. 2° del art. 453 Pr. Pn., ya que se estaría soslayando el mandato previsto en la parte final del inc. 1° del art. 480 Pr. Pn,, dado que esto implicaría dar la oportunidad para que el solicitante reestructure en su totalidad el escrito que ha sido presentado. Por todo lo expresado y con sustento en los arts. 50 lit. "a", 144, 453, 480 y 484 Inc. 2°. Pr. Pn., esta S.

RESUELVE:

DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación incoado por el Licenciado J.M.C., en calidad de defensor particular del imputado W.O.R.M., por no reunir los requisitos que la ley exige.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.GALINDO---------R.M.--------L.R. MURCIA--------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------ILEGIBLE--------SRIO--------RUBRICADAS.

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