Sentencia nº 95-C-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia95-C-2015
Sentido del FalloPosesión y Tenencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro

95-C-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día veinte de octubre de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por la Licenciada C.Y.I.A., actuando en su calidad de agente A. delF. General de la República, en contra del auto interlocutorio que declarara la Inadmisibilidad de la alzada interpuesta por la parte fiscal, pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, a las catorce horas y veinte minutos del once de febrero del presente año, en el proceso tramitado en contra de la imputada Z.N.S.D.L., por atribuírsele el delito de POSESIÓN Y TENENCIA con fines tráfico, tipificado y sancionado en el Art. 34 Inc. 3 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

ADMISIBILIDAD

Previo a entrar al estudio del recurso, se dirá que su admisibilidad deriva de un examen preliminar a fin de verificar si reúne los requisitos exigidos por el legislador en el Art. 480 Pr.Pn; ante ello, es necesario que quienes reclamen presenten una fundamentación adecuada, en relación a los motivos que determinarán su viabilidad, cumpliendo con las formalidades que para su interposición la ley regula, debiendo precisar clara y concretamente, las razones por las cuales consideran vulneradas o erróneamente aplicadas las normas que invocan en su recurso.

En el presente caso, esta S. ha verificado los presupuestos de admisibilidad, tanto objetivos como subjetivos, advirtiendo el cumplimiento de los mismos, por lo que es procedente el pronunciamiento por el fondo, ADMÍTESE, y decídase en sentencia las causales invocadas.

RESULTANDO:

I- El proveído Impugnado en su parte resolutiva es del tenor siguiente: "...En atención a las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas, en relación con el Art. 473 Incs.1° y 3° del CPP., esta Cámara

RESUELVE:

  1. Rechazar por Inadmisible, el recurso de Apelación interpuesto por la Agente Fiscal Auxiliar, licenciada C.Y.I. aguilón (...). NOTIFIQUESE".

II- La impetrante alega como único motivo de forma, falta de fundamentación del proveído por la errónea aplicación de los Arts. 469 Inc. , 464 Inc. , e inobservancia de los Arts. 144, 453, 470, 471, 473 y 475 todos del Código Procesal Penal.

III- Esta Sede nota que el Licenciado V.M.T.G., en su calidad de Defensor Público, a pesar de haber sido emplazado por el Tribunal A-quo, no hizo uso del derecho que le confiere la ley para pronunciarse sobre el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO:

I- Contra el anterior pronunciamiento, se ha interpuesto recurso de casación, en el que la impetrante como único motivo invoca el vicio de falta de fundamentación del proveído de Cámara.

La parte fiscal argumenta: "Que Cámara en el auto citado (...) comienza diciendo que respecto al recurso planteado advierte dos problemas, el primero que debe tenerse en cuenta el Art. 74 Inc. Final CPP., en el sentido que la ley obliga a las partes a motivar cualquier petición y el segundo que no debe perderse de vista que dentro de las condiciones objetivas de procesabilidad para la valida interposición del recurso, el Art. 465 Inc. CPP., requiere que el escrito este debidamente fundamentado (...). De lo anterior la Fiscalía ha sido explicita en fundamentar por que sostiene que hubo una aplicación errónea de una norma sustantiva, concretamente en el Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, con la consecuente inobservancia del Art. 33 del mismo cuerpo legal, más nunca señaló defecto alguno en el procedimiento como lo pretenden enmarcar los señores Magistrados de Cámara; el prerrequisito de admisibilidad que regula el inciso segundo del Art. 469 Pr.Pn., y el cual tomaron como base para declarar inadmisible el recurso; la Cámara, reitero, hace alusión a un defecto del procedimiento, más no a la aplicación errónea de una norma sustantiva o penal..." (Sic).

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Analizado que ha sido el escrito recursivo y verificado los fundamentos de la Inadmisibilidad objeto de recurso, se relacionan las razones que tuvo Cámara para declarar Inadmisible el recurso de apelación incoado, pues sostuvo lo siguiente: "...se entiende concurrente lo que señala el Art. 469 In. CPP., como causal de inadmisibilidad, por cuanto la parte ahora inconforme no hizo uso de la facultad conferida en esta disposición, como presupuesto procesal básico para admitir un recurso sobre la base de un defecto de procedimiento -como lo es el que ahora se expresa-, no existiendo constancia de haberse

protestado de recurrir oportunamente, ante la eventual ocurrencia de alguno de los vicios que se indican por el art. 400 Nos. 7 y 8 CPP., omisión - o conformidad, como es el caso de mérito- que conlleva a la aplicación extensiva del art. 464 Inc. CPP., de la siguiente manera; modificar la calificación jurídica de un delito a falta, solo es apelable si se realiza antes del juicio, inclusive en sede de un Tribunal de Sentencia, caso contrario -si ocurriere dentro del plenario, según hoy se ilustra-, deriva de un asunto de mera competencia funcional, cuyo trato remedial se encuentra en el art. 64 Inc. CPP..."(Sic).

Sigue expresando la Cámara: "...Con los argumentos que se dejan expuestos, no queda más alternativa legal que declarar inadmisible la apelación, por inexistencia del motivo que se expresa y, por ende, de agravio alguno que discutir -pues, aún en caso de sostenerse lo contrario, se enfrenta el valladar que la parte apelante contribuyó a generar el alegado defecto-; extremo que se encuentra comprendido como ineludible requisito de admisión en los arts. 452 Inc. Final y 464 Inc. 1° CPP". (Sic).

En atención al punto objeto de reclamo, se hace necesario retomar lo señalado por la impetrante, respecto al pronunciamiento emitido por el Tribunal de Segunda Instancia. En ese orden de ideas, no se comparte el criterio de Cámara, al tener como incumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso, pues de la lectura del escrito de apelación, se puede determinar que la impetrante adujo como motivo de fondo la errónea aplicación del Art. 34 Inc. 3° de la LRARD e inobservancia del Art. 33 del mismo cuerpo legal, denunciado en esta Sede Casacional como vicio de procedimiento, la errónea aplicación de los Arts. 469 Inc. y 464 Inc. e inobservancia de los Arts. 453, 470, 471, 473 y 475 Pr.Pn., aportando para cada uno de los defectos incoados, la fundamentación sustentó de los mismos, la solución planteada y el agravio que con la resolución del Ad quem se habría generado.

Lo anterior, aunado a lo regulado en el artículo 475 Pr.Pn., que faculta a los Tribunales de Segunda Instancia a examinar la resolución objetada, tanto en lo relativo a la ponderación de la prueba como la aplicación del derecho, por lo que no es viable aceptar razonamientos que rechacen el estudio de fondo de un recurso de apelación, por la aplicación de criterios rigurosos y formalistas en cuanto a los requerimientos que ha de contener dicho medio recursivo, pues si de éste se desprende el cumplimiento de las condiciones de interposición, al rechazarlo se le estaría otorgando un sentido diferente a las formas procesales exigidas para la apelación, lo cual a su vez iría en contraposición a lo dispuesto en el Art. 15 Pr.Pn., que indica que las normas se interpretarán restrictivamente cuando limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales.

Además, es de advertir que las exigencias de impugnabilidad objetiva y subjetiva del recurso de apelación, desarrolladas en el Art. 470 Pr.Pn., han sido cumplidas por la recurrente, como son: la presentación en el plazo de diez días después de notificada la sentencia, la cita de las disposiciones que se consideran inobservadas o erróneamente aplicadas, los fundamentos y la solución que se pretende; esto conlleva, que el escrito se encuentra lo suficientemente completo y claro para ilustrar a la Cámara sobre los vicios y fundamentos de la impugnación; es decir, que se ha determinado con las consideraciones desarrolladas el agravio generado.

De lo anterior, esta Sala estima que lo expresado por Cámara no tiene razón de ser, pues aún y cuando manifieste que las partes estuvieron de acuerdo en el procedimiento, no se debe obviar que el reclamo -en apelación-fue por errónea aplicación del Art. 34 Inc. 3° de la LRARD, que es un defecto in iudicando, que no queda comprendido en la exigencia del Art. 469 Inc. Pr.Pn., por consiguiente no puede perfilarse rechazo por tal circunstancia y por tanto el Ad quem no debió basar su proveído en la exigencia prevista en la disposición relacionada supra.

Por otro lado, se interpuso recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, lo que a diferencia de lo estimado en la resolución de alzada, si permitía discutir lo relacionado a la calificación jurídica, por lo que tampoco es viable el rechazo del escrito de apelación bajo la perspectiva que se estaba ante un cambio de la calificación, ya que se advierte de la transcripción que consta a Fs. 22 del recurso de casación, lo siguientes:

"EL PUNTO IMPUGNADO de la sentencia se encuentra plasmado en la fundamentación que aparece en la página seis inciso segundo de la sentencia" (...) "Por lo que la representación fiscal considera que esta parte de la resolución además de plasmar una errónea aplicación de las disposiciones legales citadas, la misma es contradictoria en cuanto a sus argumentos".

En consecuencia, este Tribunal procede a estimar el motivo incoado, en virtud que a criterio de esta S. ha quedado evidenciado que el Ad Quem vedó la posibilidad de conocer el fondo del recurso de apelación, no obstante haberse presentado en tiempo y plasmado los motivos y su fundamento, pues al analiza el citado recurso, por estar agregado en autos, se advierte -a criterio de esta S.- que es posible extraer de él, los requisitos para un pronunciamiento por el fondo como ya se dijo, siendo por tal razón procedente anular la resolución mediante la que se inadmite el escrito de apelación y remitir el proceso a una Cámara distinta a la que ya conoció, con el objeto que efectúe el análisis sobre su admisibilidad y emita el pronunciamiento que corresponde.

POR TANTO: con base en las consideraciones dichas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2 Literal a), 147 y 484, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. HA LUGAR A CASAR LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN por el vicio de casación aducido por la Licenciada C.Y.I.A. en su calidad de Agente fiscal.

  2. Remítase el proceso al tribunal de origen, para que éste a su vez lo traslade a la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a fin de que realice el estudio de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto y con fundamento en ello emita un nuevo pronunciamiento.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.--------L.R.MURCIA-------J.R. ARUETA------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------ILEGIBLE----SRIO------RUBRICADAS

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