Sentencia nº 234C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia234C2015
Sentido del FalloTrata de Personas Agravada
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

234C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con treinta y cinco minutos del trece de octubre del año dos mil quince.

La presente resolución, es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado R.A.I.H., para resolver el recurso de casación incoado por el Licenciado C.H.E., Defensor Particular de la imputada D.Y.G.M., quien fue declarada penalmente responsable del delito calificado como TRATA DE PERSONAS AGRAVADA, tipificado y sancionado en el Art. 367-B en relación al 367-C ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección identificada con la clave "C.". El citado profesional, solicita se controle el fallo dictado a las dieciséis horas del dos de junio de este año, por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, mediante el cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, a las dieciséis horas del trece de febrero del corriente año.

Se deja constancia que en el presente caso, únicamente recurre la imputada relacionada previamente.

ANTECEDENTES

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Primero

El Juzgado Noveno de Instrucción de esta ciudad realizó la audiencia preliminar contra la referida encartada, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, Sede que llevo acabo la vista pública, y con fecha trece de febrero del corriente año dictó sentencia condenatoria en relación a la sindicada G.M., la cual fue apelada por la defensa técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, quien confirmó el fallo impugnado.

Segundo

El recurrente como vicio casacional señala el descrito en el Art. 4783 Pr. Pn., por falta de fundamentación de la sentencia e infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.

Tercero

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a los L.M.A.R.R. y N.E.C.A., quienes actúan en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, así como también a los defensores particulares L.J.A.M.V. y M.H.F.J., a fin de que contestaran o adhieran al recurso. No obstante su legal emplazamiento, los referidos profesionales omitieron pronunciarse al respecto.

Cuarto

Se advierte que el casacionista no solicitó audiencia para la fundamentación oral de su libelo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - Acerca del escrito impugnativo presentado, esta S., al llevar a cabo el examen preliminar respectivo, es decir, el estudio que tiene por finalidad verificar si en el contenido del documento se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad, procede hacer las consideraciones siguientes:

Cabe, señalar que las normas generales relativas a los medios recursivos indicados en el Código Procesal Penal, refieren que éstos deben ser formulados, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con la expresión específica de los puntos de la decisión que se impugnan. Las reglas particulares instituidas para la casación, se encuentran prescritas en los Arts. 478 y siguientes del cuerpo legal en comento.

Asimismo, el Art. 480 Pr. Pn., delimita ciertas exigencias espacio-temporales de la interposición; así como también, las formalidades del medio en el que se plasma materialmente la pretensión impugnativa. El citado artículo preceptúa: "El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, en el término de los diez días contados a partir de la notificación mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende".

Puede advertirse, que de superarse las condiciones de temporalidad, el libelo como mínimo tiene que contener: I) Un motivo, que implica la causa o génesis que origina el derecho de recurrir ante esta Sede, de un auto o sentencia dictados por una Cámara de Segunda Instancia que contenga un error judicial; II) La fundamentación, donde es necesario que se indiquen los razonamientos o explicaciones que comprueben el equívoco que se le atribuye al proveído denunciado. Sin olvidar que en este grado de impugnación, debe ajustarse a determinados requisitos legales, como el que los alegatos sean de estricto derecho, naturaleza del vicio, conexidad y correspondencia entre motivo y fundamento, etc.; y III) La solución que se pretende, en este extremo se debe exponer la forma en que se solventa la infracción aducida. Aspecto, que si bien no resulta vinculante para esta S., tiene que ser congruente con lo invocado como defecto.

Ahora bien, teniendo claro lo anterior, este Tribunal al dar lectura integral al medio impugnativo que nos ocupa encuentra que como motivo de inconformidad el recurrente invoca el vicio descrito en el Art. 4783 del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación del proveído e infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo. Basando el reclamo en los Arts. 179 y 394 Pr. Pn.

Sostiene el casacionista que la Cámara de Segunda Instancia que conoció en alzada, "Avaló el error en que incurrió el Tribunal Sentenciador al hacer la valoración jurídica de la prueba incorporada y producida en juicio", expresando a lo largo de su recurso una serie de consideraciones en relación al deber de fundamentación estatuidos por la ley, aludiendo además los Principios de la Lógica y una serie de manifestaciones que se relacionan en los términos siguientes:

A Fs. 50, párrafo 2° después de las acotaciones referentes a los hechos atribuidos y a los elementos probatorios sobre participación delincuencia! el quejoso expresó:

"...la defensa atacó el dicho de la víctima CATERINE, en cuanto que, como víctima también tiene calidad de testigo; no obstante ello, o a pesar que una persona tenga calidad de víctima y en una forma automática tenga en el proceso oral calidad de testigo de su causa, no por ello, que debe bastar la declaración de una víctima en tales calidades para tener por medio de ella misma establecida la existencia del hecho a que hace alusión como también la participación delictiva del indiciado o indiciada en el hecho establecido...", expresando además, lo siguiente: "debe existir otro u otros medios de prueba que de alguna manera corroboren fehacientemente el dicho de la víctima".

No obstante lo anterior, el recurrente a Fs. 52, párrafo 2° expresa en su libelo que en el juicio declaró otra de las víctimas de nombre "N.", haciendo el propio impugnante una relación de lo depuesto por esta, para concluir que la testigo "resultó ser...falaz o mendaz...", aportando sus propias consideraciones, en el Fs. 52 parte final para sostener tal afirmación. O., que el planteamiento del solicitante resulta contradictorio pues afirma que el fallo fue producto de la valoración de un único testigo pero con posterioridad es el mismo quejoso el que deja ver que si se contó con otros elementos de prueba, pues, en su escrito relaciona el considerando número veinticuatro de la sentencia de Cámara, en la que el Ad quem manifestó la eficacia del testigo "CATERINE", e hizo referencia a la declaración de la testigo clave

"NATALIA", como otro elemento probatorio.

Expuesto lo anterior, esta S. considera que el recurso interpuesto no cumple con los presupuestos de admisibilidad, pues, no solo resulta contradictorio en su esencia sino que también está estructurado sobre la base de consideraciones críticas y de argumentos de instancia, lo cual escapa a la esfera de control casacional, tal y como se ha dicho en reiteradas resoluciones de esta Sala, cuando se ha mencionado lo siguiente: "con el recurso de casación no es factible un control de los aspectos del juicio por valoración de prueba, en razón de depender de forma directa de la inmediación, y ser materia de éste todo lo referente a la errónea aplicación del Derecho, ya sea sustantivo o procesal...", ver precedente R.. 24C2015, de las nueve horas y cincuenta minutos del día nueve de marzo de corriente año.

Sin perjuicio de lo anterior el impetrante alude en el Fs. 51 vuelto párrafo 1° de su recurso, a la ausencia de elementos probatorios que vinculen a su representada con el hecho acusado, lo cual reafirma aún más el defecto del recurso en cuanto a su estructura y pretensión, ya que tales alegaciones debieron hacerse en la Sede pertinente, pues, su petición está nuevamente encaminada a que esta S. reste mérito probatorio a los elementos valorados, lo cual por las razones y circunstancias expresadas no es competencia de este Tribunal casacional.

Finalmente, las alegaciones de Instancia y cuestionamientos críticos, así como la falta de prueba de los vicios no permiten siquiera aplicar la cláusula de saneamiento a que se refiere el Art. 453 Pr. Pn., pues ello implicaría la reformulación de un nuevo escrito de casación, lo que no es permitido en virtud de ser este de única interposición.

  1. POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- INADMÍTESE el recurso de casación, incoado por el defensor particular, Licenciado C.H.E., por las razones plasmadas en la presente resolución.

B.- Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. -------- RICARDO IGLESIAS ------- J.R.A. ------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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