Sentencia nº 223-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia223-2014
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoLogística utilizada para el desarrollo de las elecciones electorales
Derechos VulneradosLibertad y Derecho al Sufragio
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

223-2014

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las quince horas con un minuto del día quince de abril de dos mil quince.

Analizada la demanda de amparo y el escrito firmados por la señora D.L.A.C., se efectúan las siguientes consideraciones:

  1. En síntesis, la actora dirige su reclamo contra el Tribunal Supremo de Electoral, en lo sucesivo T.S.E., por la forma en como se desarrolló la elección presidencial de fecha 2-II-2014. En ese sentido, manifiesta que actúa a nombre de varios ciudadanos para reclamar que las decisiones emitidas por los magistrados del T.S.E son contrarias a la voluntad de la población ya que la emisión del sufragio es un acto trascendental en un gobierno democrático. Afirma que durante el pasado proceso de elecciones muchos funcionarios, incluyendo los encargados de la seguridad pública, realizaron proselitismo partidario.

    Agrega que el sistema de votación residencial fue mal utilizado ya que debieron utilizarse centros de votación neutros y no las escuelas, pues -a su criterio- en estas se presionó a los votantes y, de esta forma, se suprimió la libertad y el secreto del sufragio. Aunado a ello, solicita verificar el sistema de numeración de las papeletas utilizadas para las elecciones y que los centros de votación sean los parques, estadios, calles principales de los pueblos, etc. Además, expresa que en los centros escolares más retirados la vigilancia era mínima y las aulas donde se ejercía el voto eran oscuras, lo que generó un clima de violencia a nivel nacional.

    Por lo anterior, exhorta a esta Sala que ordene que las elecciones se celebren en centros de votación neutrales. Asimismo, por medio de escrito del 7-III-2014, la peticionaria solicitó una pronta resolución de la presente demanda.

  2. Determinados los argumentos expuestos por la parte actora, corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se emitirá.

    1. Tal como se ha sostenido en la resolución pronunciada el 7-II-2014 en el Amp. 294-2013, este proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.

      En ese sentido, para la procedencia al inicio del proceso de la pretensión de amparo, es necesario -entre otros requisitos- que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión- lo que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio. Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango constitucional -elemento jurídico-y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera jurídica de la persona justiciable -elemento material-.

      Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante la existencia real de una actuación u omisión por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legitima, es decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.

      Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes mencionados, hay ausencia de agravio constitucional y la pretensión debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde este ámbito.

    2. Tal como se ha sostenido en la resolución de 27-X-2010, pronunciada en el Amp. 408-2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.

      Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias, la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.

  3. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por la parte actora en el presente caso.

    1. La demandante dirige su reclamo contra el T.S.E por su inconformidad respecto de la forma en la que se realizó la elección presidencial del 2-II-2014. Para fundamentar dicha petición manifiesta que esta se celebró en centros de votación inapropiados, que algunos funcionarios realizaron proselitismo político y que el sistema de elección era ineficiente.

    2. Al respecto, los argumentos de la parte actora no ponen de manifiesto la forma en la que se habrían infringido sus derechos constitucionales, sino que, más bien, evidencian que el fundamento de la pretensión planteada descansa en un desacuerdo con la forma en como la autoridad demandada preparó dicha elección.

      Y es que, de lo expuesto se colige que lo que persigue la demandante es que este Tribunal examine la forma como el T.S.E organizó el evento electoral, así como que se ordene la instalación de centros de votación distintos a los ya establecidos y se controle el sistema de numeración de las papeletas utilizadas en dicha elección.

      En ese orden, debe tenerse en cuenta que la jurisdicción constitucional carece de competencia material para determinar la forma en como la autoridad demandada debió haber organizado la pasada elección presidencial, ya que tal actividad implicaría la realización de una labor de índole correctiva e interpretativa -en exclusiva- sobre las disposiciones de la legislación ordinaria aplicable.

      Así, esta S. ha establecido -v.gr. el citado auto pronunciado el día 27-X-2010 en el Amp. 408-2010- que, en principio, la jurisdicción constitucional carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades judiciales desarrollen con relación a los enunciados legales que rigen los tramites cuyos conocimientos les corresponde y, en consecuencia, revisar por qué la autoridad demandada efectuó de determinada forma la pasada elección presidencial implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por las autoridades ordinarias.

    3. Aunado a ello, es importante traer a cuenta que mediante las sentencias del 4-XI-1997 y 17-XII-2004 emitidas en los Amps. 44-C-96 y 312-2004, respectivamente se estableció que, teniendo en cuenta el contenido del artículo 208 de la Constitución, en la actualidad la autoridad máxima en materia electoral es el Tribunal Supremo Electoral, el cual posee una independencia funcional que se manifiesta en un grado absoluto de autonomía técnica, administrativa y jurisdiccional, pues dicho ente no está supeditado a órgano de gobierno alguno para la toma de decisiones concernientes a la materia electoral.

      Además, de conformidad al art. 38 del Código Electoral los organismos electorales encargados del control del proceso electoral son: a) El Tribunal Supremo Electoral, como Organismo Colegiado; b) Las Juntas Electorales Departamentales; c) Las Juntas Electorales Municipales; y d) Las Juntas Receptoras de Votos. Aunado a ello, los arts. 39 y 40 C.E disponen que el T.S.E es la autoridad máxima en materia electoral y que este es un organismo con plena autonomía jurisdiccional, administrativa y financiera en materia electoral y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado.

      En consecuencia, de los antecedentes jurisprudenciales antes acotados, se colige que el T.S.E es la autoridad máxima en materia electoral y, por ello, la organización de las elecciones, el establecimiento de los lugares de votación, el sistema de numeración de papeletas y demás aspectos reclamados por la parte actora en su demanda son competencia exclusiva del T.S.E.

    4. Tal como se acotó anteriormente hay ausencia de agravio constitucional cuando el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante la existencia real de una actuación u omisión por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legitima, es decir, se ha realizado dentro del marco constitucional del sujeto que reclama. Por tanto, al no haber expuesto la parte actora un agravio de estricta trascendencia constitucional y reclamar aspectos meramente electorales imposibilita a este Tribunal de conocer el fondo de su pretensión.

      En conclusión, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo del reclamo planteado por la parte actora, ya que este se fundamenta en un asunto de mera inconformidad con la actuación de la autoridad demandada y, en consecuencia, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo.

      Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    5. D. improcedente la demanda planteada por la señora D.L.A.C., en contra del Tribunal Supremo Electoral, en virtud de los razonamientos efectuados en el considerando III de esta resolución.

    6. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar señalado por la señora A.C. para recibir los actos procesales de notificación.

    7. N..

      F.M..----------J.B.J. ----------E.S.B.R.-------------R.E.G.-----------G.A.A.----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE

      LO S.------------J.M.P..---------SRIO.-------INTO.------RUBRICADAS.

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