Sentencia nº 148C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia148C2015
Sentido del FalloPosesión y Tenencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel

148C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con cinco minutos del día trece de noviembre del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G. y L.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por los licenciados R.C.V.F. y W.R.M., defensores particulares, de la imputada, M.D.J.O.V., procesada por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, previsto en el Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la salud pública. Los citados profesionales solicitan que se controle el fallo emitido a las ocho horas con quince minutos del día diez de marzo del presente año, por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., mediante el cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las nueve horas del día veintidós de diciembre del año dos mil catorce.

Se aclara que también está siendo procesado el señor E.D.G., por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, Art. 33 LRARD; pero los impetrantes sólo recurren de la imputada M. de J.O.V..

Intervienen además los Licenciados A.C.V. y W.R.C.V., en su calidad de defensores particulares del imputado E.D.G. y la Licenciada K.H.S.J., como Agente Auxiliar del Fiscal General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de San Miguel celebró la audiencia preliminar contra los referidos imputados, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de la Unión, sede que conoció de la vista pública, y con fecha veintidós de diciembre del año dos mil catorce, dictó sentencia condenatoria en relación a los sindicados E.D.G. y M. de J.O.V., la cual fue apelada por la Defensa Técnica, cuyo recurso resolvió la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, confirmando el fallo recurrido, teniéndose los siguientes hechos probados: "Que el día veintiséis de mayo del presente año (...) en momentos que los agentes captores se encontraban realizando patrullaje preventivo sobre la calle que conduce al municipio del Sauce (...) circulaban dos

vehículos tipo pick up, uno detrás del otro, en función de que el primero de ellos venía dándole cobertura al segundo (...) fue en el segundo vehículo donde se encontró la mayor cantidad de droga (...) observando que en el mismo se transportaban dos personas identificando al conductor como M.E.H.L., y su acompañante M. de J.O.V. (...) y fue en ese momento que el segundo vehículo que circulaba detrás del primero, quien al ver la presencia policial detuvo su macha de forma repentina a unos cincuenta metros aproximadamente de donde tenían intervenido al primer vehículo, observando que tanto el conductor como su acompañante, bajaban o descargaban objetos sospechosos de la parte de atrás del pick up, y los dejaron a un costado de la calle; por lo que al ver dicha acción los agentes policiales les ordenan que continúen su marcha (en dirección hacia donde se encontraban los agentes policiales con el primer vehículo intervenido) orden que no obedecieron, por lo que proceden a intervenir el segundo vehículo (...) observa que en la cama del pick up al costado derecho, una caja de cartón ...) y dentro de la caja una bolsa plástica de color negro (...) observando diez porciones de regular lama o de material vegetal compactado, (...) De forma simultanea los agentes (...) realizaban el registro al primer vehículo, encontrando una porción de material vegetal en el interior de un recorte de papel periódico, (...) la que se encontraba sobre el piso al costado derecho de la cabina del pick up ...". (Sic).

SEGUNDO

La Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, dictó resolución en los términos siguientes: "Confirmase en todas sus partes la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, contra E.D.G., y M.D.J.O.V., procesados el primero por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, tipificado y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de la Actividades Relativas a las Drogas; en perjuicio de la SALUD PÚBLICA; y la segunda por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, tipificado y sancionado en el Art. 34 Inc. 2°, de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; en perjuicio de la Salud Pública. Hechos por los cuales fueron encontrados penalmente responsables por el Tribunal de Sentencia de La Unión y se le impuso la pena de DOCE Y SEIS AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente ...". (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentran en desacuerdo los sujetos procesales legítimamente facultados. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídese la causal invocada.

CUARTO

Los inconformes identificaron como único motivo la errónea aplicación de los Arts. 5, 62 y 63 C. Pn.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la Licenciada K.H.S.J., quien actúa en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica, en la cual expresó que al no configurarse el motivo alegado por los abogados recurrentes, el recurso de casación debe declararse inadmisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los solicitantes aseveran que el Tribunal de Alzada al conocer del recurso y proceder a resolverlo, no cumplió con los requisitos requeridos en el Art. 475 Pr. Pn., que prevé las facultades resolutivas del Tribunal de Segunda Instancia, sino que procede a pronunciar razones que a su criterio configuran y justifican la pena máxima impuesta, circunstancias que no le corresponden en su ámbito de competencia; que no obstante la Cámara no está restringida y puede técnicamente valorar la prueba, es sólo para efectos de fundamentar su fallo y no para invadir la competencia del Juez A quo.

En atención a los argumentos anteriores, los recurrentes estiman que al haber ausencia de razonabilidad en lo concerniente a la individualización de la pena por parte del sentenciador, lo que se configura es una violación a los Arts. 62 y 63 C. Pn., por lo que dicha Cámara debió haber resuelto conforme al Art. 475 Inc. Pr. Pn.

La Sala estima que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes:

El Licenciado V.F., en su escrito de apelación, alegó como motivo la falta de fundamentación de la sentencia, en cuanto a establecer la pena máxima de prisión por el delito de Posesión y Tenencia de Drogas en contra de la imputada M. de J.O., quien fue condenada a seis años de prisión, pero que al adecuar la misma, el sentenciador fue injusto al no fundamentarla ni fáctica ni jurídicamente.

Por su parte, la Cámara indicó, en cuanto a las penas de doce y seis años de prisión impuestas, que el sentenciador las fundamentó en tres aspectos; en el primero expresa que la imputación fue formulada separadamente para ambos procesados y no como parte de un mismo hecho, ya que la imputada O.V. era responsable únicamente por la porción de droga que portaba en su bolso; en segundo lugar, en la proporcionalidad con respecto a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico salud pública; y por último, sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos; asimismo, expresa que no hubo agravantes ni atenuantes que analizar en la conducta de los procesados.

A su vez señaló en sus razonamientos, que a la señora M. de J.O.V. le fue impuesta la pena máxima por el delito de Posesión y Tenencia de Drogas, por considerar el juzgador que dicho delito no obedece a un patrón común de los poseedores de drogas, pues, el caso tiene características especiales tales como, hacerse acompañar de traficantes de droga, viajar de forma sospechosa en horas de la madrugada (aproximadamente a las cínco horas con treinta minutos de la mañana) sin justificación alguna, ni residir en la zona, que todos los imputados se conocían o tenían comunicación telefónica entre sí, incluyendo a la procesada; por lo que, expresa la Cámara, en este caso la pena máxima fue impuesta de acuerdo a las circunstancias del hecho y las personales del autor y que no se basó en circunstancias agravantes por no haber concurrido éstas, pero ello no significa que no pueda graduarse la pena en razón de la proporcionalidad al hecho cometido.

Visto lo anterior, resulta palpable que la Cámara hizo una fundamentación complementaria respecto de los motivos que adujo el A quo en materia de determinación de la pena a imponer, pero fue a raíz que el recurrente alegó en apelación la falta de fundamentación de la sentencia sobre la proporcionalidad del máximo de pena impuesta a la incoada; no repercutiendo tal ampliación en el dispositivo, de lo cual este Tribunal Casacional estima, que la actuación de la Cámara se enmarca en la facultad atribuida a los Tribunales de Segundo Grado en el Art. 476 inciso Pr. Pn., que dispone: "Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria".

Sobre el tema de la fundamentación complementaria, como facultad específica atribuida por ley a las Cámaras de Segunda Instancia, esta Sala se ha pronunciado expresando: "... tal proceder está permitido por la naturaleza misma del recurso de apelación y porque además, es facultad de los Tribunales de Segunda Instancia efectuar ampliaciones en la fundamentación de las sentencias, siempre y cuando no conmueva el sentido del fallo (sin anular la providencia recurrida) como lo establece el Art. 476 Inc. del Código Procesal Penal ...". (Sic). (S.R.. 29C2013 del veintidós de mayo del año dos mil trece).

Conforme a lo expuesto, a juicio de la Sala, la Cámara ha cumplido con el deber expresado en el artículo anterior, al realizar una fundamentación complementaria, no afectándose con ello la parte dispositiva de la sentencia de Primera Instancia, ya que, como la misma Cámara lo expresa, el A quo inició la parte valorativa de su decisión, bajo el sentido de una condena por el delito de Posesión y Tenencia de Drogas, y que, efectivamente, condenó e impuso la pena máxima por ese ilícito; situación que en ningún momento fue modificada con las argumentaciones que en vías de ampliación realizara la Cámara, la cual versó únicamente sobre los motivos que tuvo en cuenta el Juzgador para imponer la cuestionada sanción de seis años de prisión, confirmando, en consecuencia, la sentencia proveída en Primera Instancia, por estimar que no concurrían las infracciones alegadas por los apelantes.

De manera que no procede acceder a la pretensión de anular parcialmente la sentencia condenatoria, promovida por el recurrente, al no existir el defecto alegado, sino que, la sentencia de confirmación debe mantenerse inalterable.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2°, 57, 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.-Declárase NO HA LUGAR A CASAR la Sentencia Definitiva Confirmatoria de condena impugnada, por las razones que constan en el desarrollo de la presente.

B.- Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.GALINDO----------J.R.ARGUETA---------L.R.MURCIA-----------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------ILEGIBLE--------SRIO--------RUBRICADAS.

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